|


| |
para
buscar en este documento pulse Ctrl+F y escriba el concepto a encontrar
EDICTO
Por el Ayuntamiento pleno, en la sesión celebrada el día 29 de marzo de 2007, se
aprobó provisionalmente la Ordenanza Municipal sobre Protección de Animales,
dicho acuerdo se ha sometido a información pública, según edicto del «Boletín
Oficial» de la provincia número 95, de fecha 23 de abril de 2007, por plazo de
30 días, sin que se hayan presentado alegaciones o reclamación alguna.
Lo que se hace público para general conocimiento y efectos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, publicándose el texto íntegro de la misma.
«Ordenanza Municipal sobre Protección de Animales
Artículo preliminar
La presente ordenanza se dicta al amparo de lo dispuesto por los artículos
25.2.a) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local; artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
(Decreto de 17 de junio de 1955), en armonía con la Ley 4/94, de 8 de julio, de
la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía.
Artículo 1.ºObjeto.
Esta ordenanza tiene como finalidad fijar la normativa que asegure una posesión
de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de
personas y bienes, así como la garantía del buen trato a los propios animales
como organismos sensibles, concepto ratificado por el Tratado de Amsterdam y el
texto de la Constitución Europea, otorgándoles, como consecuencia de esta
valoración, la capacidad implícita de sentir y sufrir física y psíquicamente,
por lo que esta ordenanza se configura como una disposición marco de protección
de estos animales, con el objetivo de incrementar la sensibilidad de los
ciudadanos a este respecto.
Artículo 2.ºAmbito de aplicación.
Esta ordenanza será de aplicación a los animales domésticos o asimilables,
aquellos que hayan sido criados en cautividad y a los animales abandonados que
se hallen dentro el término municipal de Paterna, con las exclusiones a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 4/94, antes citada; siendo irrelevante que estén
o no censados o registrados en el Ayuntamiento, así como el lugar de residencia
de sus poseedores o responsables.
Artículo 3.ºDefiniciones «a efectos de la ley».
1.Definiciones básicas:
Animales domésticos: Son todos aquellos animales que habiendo pasado por el
proceso de la domesticación están bajo la tutela del hombre del cual dependen
para su supervivencia. De esta definición se excluyen todos los animales
exóticos.
Animales de compañía: Son animales de compañía aquellos domésticos o silvestres
que conviven con el hombre por placer y compañía sin ánimo de lucro. El concepto
de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no
autóctona que permanecen junto al hombre en régimen de cautiverio.
Animal exótico doméstico: Es el animal de la fauna no autóctona que de forma
individual vive con las personas, habiendo asumido la costumbre del cautiverio.
Animales de explotación y/o asimilables a domésticos: Son todos aquellos que
siendo domésticos o silvestres, tanto autóctonos como alóctonos, son mantenidos
por el hombre con fines lucrativos y/o productivos.
Animales silvestres: Son los que, perteneciendo a la fauna autóctona o alóctona,
tanto terrestre como acuática o aérea, dan muestras de no haber vivido junto al
hombre, por su comportamiento o por falta de identificación.
Animal abandonado: Es el animal domestico o asimilables a domésticos que no
lleva ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario ni
vaya acompañado de persona alguna.
Perro de asistencia: Se considera perro de asistencia aquel que habiendo sido
adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos haya concluido su
adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento,
conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e
identificados reglamentariamente. Se consideran perros de asistencia:
a)Perros para personas afectadas por disfunciones visuales totales o severas
(perros lazarillos).
b)Perros para personas sordas o con problemas de audición, totales o severas.
c)Perros de asistencia los que utilizan todas las personas que sufren cualquier
minusvalía que no sea auditiva o visual.
d)Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de
compañía, destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos
tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc.
2.Otras definiciones:
Todo sacrificio de animales deberá realizarse de manera instantánea e indolora,
con los métodos de insensibilización autorizados, en locales permitidos para
ello, debiendo tener, además, el respeto conveniente en el trato a los animales
muertos.
En el caso de los animales de compañía el sacrificio eutanásico (indoloro) será
realizado necesariamente por un veterinario clínico. En todo caso se atenderán
los requisitos especiales que para cada método de sacrificio se exigen en el
anexo del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano.
Se entienden por «malos tratos» aquellas conductas, tanto acciones como
omisiones, mediante las cuales se somete de una forma innecesaria a un animal a
un dolor, padecimiento físico o psíquico, prolongado o no en el tiempo, y de
relevancia cualitativa.
Se entienden por «necesidades etológicas de los animales» las derivadas de la
especie a la que pertenecen y que comportan la posibilidad de desarrollar las
pautas naturales marcadas por su propia naturaleza: ejercicio, movilidad,
espacio, compañía, cobijo, etc.
Se entienden por «necesidades físicas de los animales» aquellas precisas para su
normal desarrollo como ser vivo y para su bienestar: alimentación, cuidados
sanitarios e higiénicos, atenciones veterinarias, etc.
Artículo 4.ºMantenimiento.
1.Los poseedores o responsables de animales de compañía, allí donde se
encuentren: viviendas urbanas, fincas rústicas, naves industriales, solares,
etc., tendrán que albergarlos en instalaciones adecuadas, mantenerlos en buenas
condiciones higiénicas y sanitarias y realizar cualquier tratamiento preventivo
declarado obligatorio, así como tomar las medidas necesarias para evitar riesgos
y molestias.
2.El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales en
los casos de maltrato o tortura o que presenten síntomas de agresión física o
desnutrición. Asimismo, en casos puntuales, cuando la gravedad del maltrato así
lo requiera, el Ayuntamiento denunciará los hechos a la autoridad competente. La
adopción de estas medidas también procederá cuando se diagnostique que padecen
enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales, bien sea para
someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos, si procede,
después de que hayan recaído los adecuados informes de los servicios
veterinarios. En todos estos casos corresponderá al titular del animal
satisfacer los gastos que se generen por estos conceptos.
Artículo 5.ºProhibiciones.
Se prohíbe:
a)Causar la muerte y el sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o
psíquicos.
b)Golpear, maltratar a los animales de forma privada o en la vía pública o
someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos
innecesarios o injustificados o cometer actos de crueldad contra los mismos.
c)Abandonarlos en viviendas cerradas o deshabitadas, en la vía pública, campos,
carreteras, solares, jardines o en cualquier otro lugar.
d)Mantenerlos en instalaciones o ubicaciones indebidas desde el punto de vista
higiénico-sanitario y etológico o inadecuadas para la práctica de las atenciones
y el cuidado necesario de acuerdo con sus necesidades de espacio, movilidad y
ejercicio, según raza y especie.
e)Practicarles mutilaciones, salvo las realizadas por veterinarios y bajo su
estricto control.
f)No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo,
atendiendo a su especie, raza y edad.
g)El uso de animales en peleas y/o espectáculos u otras actividades, si pueden
ocasionarles sufrimiento, ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales o
herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.
h)Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o
regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la
transacción onerosa de animales.
i)Someterlos a trabajos inadecuados en lo que concierne a las características de
los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias.
j)Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma
duradera el movimiento necesario para ellos.
k)Llevarlos atados a vehículos en marcha, sean de tracción animal o mecánica,
cuando esta circunstancia pueda provocar estrés en los animales.
l)Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad
ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que pueda afectarlos
físicamente y psicológicamente.
m)Matarlos o torturarlos, por juego o perversidad.
n)Queda prohibida la suelta de especies no autóctonas o exóticas en el medio
natural o urbano.
o)Si se produce un accidente de tráfico y el animal resulta herido el conductor
debe comunicar de forma inmediata a la Policía Local la situación producida.
p)Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que
puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo
fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en
caso de necesidad.
q)Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el
cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
r)Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la
autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia.
s)Que los animales hagan sus necesidades en la vía pública, salvo en los lugares
acondicionados al uso y salvo si el propietario o poseedor adopta las medidas
oportunas de limpieza de los excrementos para impedir que se ensucien las vías y
espacios públicos.
t)Se prohíbe el acceso de animales a recintos que contengan juegos infantiles.
u)Se prohíbe que los animales entren sueltos o acompañados en zonas ajardinadas.
Se entiende como zona ajardinada aquella que se encuentra plantada con
vegetación se encuentre o no delimitada físicamente.
Artículo 6.ºIdentificación.
Los propietarios o poseedores de animales deberán proveerlos de un sistema de
identificación homologado. Para el caso de animales de compañía, tipo perros y
gatos deberá ser un sistema de identificación homologado. Ambas actuaciones
deben ser ejecutadas necesariamente por un facultativo veterinario.
Artículo 7.ºDel censo municipal de animales de compañía.
El Ayuntamiento elaborará un censo municipal de animales de compañía.
Los propietarios de animales de compañía están obligados a inscribirlos en el
mismo y a poner en conocimiento del Ayuntamiento los fallecimientos y
desapariciones.
En el censo se hará constar el nombre y domicilio del propietario, la especie,
raza y sexo del animal y el sistema de identificación implantado.
La inscripción en el censo tiene una finalidad de control e información, sin que
se derive del mismo obligación económica alguna.
Artículo 8.ºDe los perros de guarda.
Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus
propietarios, adoptando las medidas necesarias para que no produzcan daños a
personas o cosas, y tendrán que advertir en lugar visible de la presencia de un
perro guardián.
En cualquier caso cuando la guarda se realice en lugares abiertos se habilitará
una caseta de madera o de obra, de acuerdo a su tamaño y raza para proteger al
animal de la meteorología. Los perros de guarda deberán tener más de 6 meses; y
no podrán estar atados permanentemente. Los medios de sujeción que se les
impongan deberán permitirles la suficiente libertad de movimientos. En todo caso
deberán disponer de un recipiente de fácil abastecimiento de agua limpia y
comida.
Artículo 9.ºAnimales en inmuebles.
La posesión de animales en habitáculos urbanos está condicionada a la existencia
de un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene pública y a no causar
molestias al vecindario, sin que el número de animales pueda servir de
justificación.
Se prohíbe la permanencia continuada de gatos y perros en terrazas y balcones.
Los propietarios podrán ser denunciados si los animales ladran o maúllan y
genera molestas comprobadas, así como cuando el animal esté en condiciones
adversas a su propia naturaleza. Durante el tiempo que tuvieran que permanecer
dispondrán de la correcta protección contra el frío, el calor o la lluvia, y
gozarán de libertad de movimientos, manteniendo la estancia en las debidas
condiciones de higiene.
El/la propietario/a de un animal no podrá dejarlo a la intemperie en condiciones
adversas o en un habitáculo que las empeore.
Si la autoridad municipal decide que, por sus condiciones o por su número, no es
aceptable la permanencia de animales en una determinada vivienda o local, sus
propietarios deberán proceder a desalojarlos.
El Ayuntamiento podrá decomisar los animales si hay indicios de maltrato o
tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición, o si se
encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que
padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un
tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo 10.Animales en vías públicas.
1.Las personas que conduzcan animales deberán impedir que éstos depositen sus
deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier
lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles. Los propietarios o
responsables de animales deberán recoger los excrementos sólidos que los mismos
depositen en la vía pública.
2.Los propietarios de animales deben hacer que éstos evacuen las deyecciones en
los lugares destinados al efecto y, en caso de no existir lugar señalado para
ello, los responsables deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo
más próximo a los sumideros del alcantarillado.
3.Se podrá impedir el acceso de animales a aquellos lugares de uso público que
estén debidamente señalizados a tal efecto, salvo en el caso de perros
lazarillos y aquellos otros supuestos debidamente autorizados. Se prohíbe, en
todo caso, el acceso de animales a recintos que contengan juegos infantiles. Se
prohíbe que los animales entren sueltos o acompañados en zonas ajardinadas;
únicamente podrán ser conducidos por las zonas de paso. Los animales catalogados
como potencialmente peligrosos o animales agresivos en ningún caso podrán estar
sueltos en la vía pública.
4.En ningún caso se permite que los animales domésticos vaguen sueltos; ya sea
con o sin la supervisión de sus dueños, poseedores, responsables y/o amos, salvo
en aquellos recintos que estén adecuados a tal fin.
5.Las personas que conduzcan perros u otros animales por aquellos lugares y en
las circunstancias incluidas en el ámbito de lo regulado por ésta ordenanza,
deberán observar todas las medidas de seguridad adecuadas a cada circunstancia
y/o tipo de animal (bozales, correas, porta-animales, etc.).
6.Animales potencialmente peligrosos o agresivos. Los animales catalogados como
potencialmente peligrosos o animales agresivos deberán circular provistos del
correspondiente bozal y de una sujeción mediante correaje rígido. El propietario
y/o poseedor deberá disponer de licencia para portar animales potencialmente
peligrosos.
Artículo 11.De los espectáculos y/o festejos con animales.
Los animales son seres orgánicos que viven, sienten y se mueven por su propio
impulso. Todo animal es un organismo dotado de sensibilidad, tanto física como
psíquica, y, por tanto, con capacidad de sufrimiento y dolor.
Asimismo la protección de la infancia y la juventud exige el establecimiento de
una serie de garantías que eviten que las actividades lúdicas y de esparcimiento
se conviertan en un obstáculo para la formación de los niños y jóvenes.
Todo espectáculo que implique crueldad hacia otros seres vivos es contrario a
los principios de protección de los animales y, por tanto, a esta ordenanza.
2.El Ayuntamiento de Paterna ni autorizará ni informará favorablemente la
realización espectáculos, de índole pública o privada, que suponga el maltrato
y/o sufrimiento de animales.
En este sentido, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este artículo
los festejos taurinos y los espectáculos circenses con participación de
animales, realizados, ambos, tanto en instalaciones fijas como ambulantes.
Artículo 12.Animales en recintos y transportes.
1.Queda prohibido el traslado de animales en el transporte público, así como su
presencia en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales, excepto
en aquellos casos que por su naturaleza especial sean imprescindibles.
Con carácter general queda prohibido llevar consigo o subir a los vehículos del
servicio público de transporte toda clase de animales vivos. Tal prohibición
incluye también a animales como arácnidos, insectos, reptiles, roedores, etc.,
que, aun pudiendo ser transportados dentro de jaulas, pueden resultar peligrosos
o causan repulsión.
Se exceptúan exclusivamente los siguientes casos:
a)Perros lazarillos, siempre que acompañen a persona invidente. Los perros
deberán ir provistos de cadena, bozal e identificación sanitaria.
b)Pájaros, perros y gatos de talla reducida que puedan ser transportados por sus
portadores dentro de jaula que impida cualquier posible agresión a los usuarios
del servicio y que posea la estanqueidad necesaria a líquidos y olores.
El portador del animal deberá llevar la identificación, cartilla sanitaria o
documento similar que la legislación sectorial obligue para su tenencia, y que
deberá ser mostrada al personal del servicio a petición suya.
La persona que lleve consigo a los animales será responsable de los actos de
éstos.
Las prohibiciones señaladas no afectan a los perros de asistencia para personas
con discapacidades, que incluyen, también, a los perros guías para invidentes.
De conformidad con lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la
Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, se
garantizará la accesibilidad, al entorno a las personas acompañadas de un perro
de asistencia debidamente acreditado. Las personas con su perro lazarillo o de
asistencia podrán viajar en todos los medios de transporte público y acceder a
todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, centros
hospitalarios públicos y privados, así como todos los que sean de asistencia
ambulatoria y al resto de espacios de uso público, sin que el acceso de su perro
lazarillo o de asistencia suponga ningún pago de suplemento o coste adicional.
En dichos casos no es aplicable el derecho de admisión, excepto en actos donde
su presencia pueda impedir su desarrollo o suponga graves inconvenientes a las
otras personas.
2.Se extiende dicha prohibición a la estancia en locales destinados a la
fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
Los perros de guarda de los citados establecimientos sólo podrán entrar en las
zonas donde estén los alimentos en los casos estrictamente necesarios y
acompañados de personal de seguridad.
3.De forma obligatoria los animales tendrán que disponer de espacio suficiente
para su comodidad, impidiéndose el hacinamiento cuando sean trasladados de un
lugar a otro. El medio de transporte tendrá que ser concebido para proteger a
los animales de los golpes, de la intemperie y de la climatología. Además, en
ningún caso se encerrará a los animales de compañía en el maletero del coche,
salvo que se retire la bandeja superior del mismo para garantizar el paso del
aire, de manera que se imposibilite cualquier tipo de intoxicación, asfixia o
golpe de calor derivado de esta situación. Durante el transporte y la espera,
los animales serán observados y abrevados recibiendo alimentación a intervalos
convenientes que eviten sufrimientos innecesarios.
Artículo 13.Animales abandonados.
Los animales abandonados serán recogidos y trasladados a la perrera municipal,
donde se depositarán por un período de 15 días. Durante este tiempo se
realizarán las gestiones oportunas para localizar a su propietario/a, si lo
tuviera.
Si, dentro de ese plazo, el animal pudiera ser identificado se notificará al
propietario para que en el plazo de 10 días proceda a recuperarlo,
correspondiéndole abonar los gastos correspondientes a la manutención y a las
atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiere
comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado. Por lo que se podrá
abrir expediente sancionador por abandono.
Los animales que no sean identificados o abandonados podrán ser acogidos por la
persona que lo desee. Los animales que se den en adopción serán debidamente
desinfectados e identificados mediante el sistema de identificación homologado
oportuno. Los gastos de dicha desinfectación e identificación deberán ser
sufragados por los adoptantes y se regularán mediante una tasa denominada «tasa
de adopción» y deberá ser regulada en la ordenanza fiscal correspondiente.
Los animales abandonados no identificados ni acogidos, podrán ser sacrificados
mediante procedimientos eutanásicos humanitarios y por personal veterinario.
El sacrificio, la desinfección y la identificación se realizará bajo la
supervisión de un veterinario. La esterilización en su caso deberá hacerse por
un veterinario. El adoptante determinará si quiere que el animal sea
esterilizado previamente, siendo los costes de dicha esterilización sufragados
por el adoptante. Cuando se adopten animales felinos de sexo hembra se deberán
esterilizar, así como en aquellos casos que el Ayuntamiento considere oportunos,
siendo en estos dos casos el coste del servicio a cargo del Ayuntamiento.
Al margen de razones sanitarias el sacrificio de los animales se realizará
cuando se hubiera intentado sin éxito su adopción por nuevo poseedor.
Artículo 14.De las agresiones.
Los animales que hayan causado lesiones a una persona u otro animal, así como
los que hayan sido mordidos o los que sean sospechosos de tener la rabia,
deberán ser sometidos a control veterinario oficial.
Los propietarios de los mismos estarán obligados a poner al animal a disposición
de los servicios veterinarios correspondientes en la forma, plazos y condiciones
que éstos determinen, así como a satisfacer los gastos derivados del control del
animal.
En materia de núcleos zoológicos, establecimientos para el mantenimiento
temporal de animales, centros de recogida de animales, animales potencialmente
peligrosos, de infracciones y sanciones se estará en lo dispuesto en la
normativa que en cada momento resulte de aplicación.
Artículo 15.Zoológicos, establecimientos de venta de animales de compañía y
criadores, establecimiento para el mantenimiento temporal de animales, centros
de recogida de animales, animales potencialmente peligrosos y cualquier otro
aspecto no indicado en la presente ordenanza.
En todas las materias indicadas en el título de este artículo se estará en lo
dispuesto en la normativa que en cada momento resulte de aplicación.
Artículo 16.Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará en lo dispuesto en la normativa
que en cada momento resulte de aplicación, así como en lo dispuesto en la
ordenanza sobre protección de la convivencia ciudadana.
Disposición adicional
El Ayuntamiento de Paterna deberá programar campañas divulgadoras sobre el
contenido de la presente ordenanza entre los escolares y habitantes de la
localidad, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los
animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad en colaboración con las
asociaciones de protección y defensa de los animales.
Disposición transitoria
En el plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de la presente
ordenanza, el Ayuntamiento de Paterna adecuará la estructura administrativa
necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará derogada la Ordenanza
Municipal sobre Protección de Animales Domésticos y Regulación de su Tenencia,
que fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento pleno de 26 de marzo de 1998.
Disposición final
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín
Oficial» de la provincia, transcurrido el plazo al que se refiere el artículo
65.2 de la Ley 7/85, Reguladora de la Ley de Bases del Régimen Local.»
Segundo.-Exponer al público de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/85, de
Bases de Régimen Local, el acuerdo de aprobación inicial por plazo de 30 días,
al objeto de que los interesados puedan presentar las sugerencias y
reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero.-Considerar definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces
provisional si durante el plazo de exposición no se presenta sugerencia o
reclamación alguna, en caso de que se presenten sugerencias o reclamaciones
dentro de plazo se procederá a su resolución y aprobación definitiva por el
pleno.
Cuarto.-Publicar el texto íntegro de la Ordenanza de Protección de Animales, con
la advertencia de que no entrará en vigor hasta su publicación y una vez haya
transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 en relación con el
artículo 70.2 de la Ley 7/85.
Paterna, a 4 de junio de 2007.-El alcalde-presidente en funciones, Francisco
Borruey Palacios.
|