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para buscar en este documento pulse Ctrl+F y escriba el concepto a encontrar CAPITULO I, II, III, IV y V, (artículos 1 al 60) derogados por la Ordenanza de Convivencia Ciudadana Artículo 61º.- Para la instalación de cualquier actividad será requisito previo la concesión de la licencia municipal definitiva que permite el funcionamiento de cualquier actividad. El otorgamiento de las autorizaciones estatales o autonómicas de la actividad, no será obstáculo para que la Alcaldía pueda denegar la de su competencia, cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. Artículo 62º.- 1.- La construcción de edificios destinados a actividades industriales y comerciales, la apertura de establecimientos para los mismos fines o la ampliación de los existentes, estarán sujetos a previa licencia. 2.- Igualmente estarán sujetos a previa licencia cualquier ampliación o variación de las instalaciones o de la actividad misma o de la actividad sustancialmente la licencia existente. 3.- La intervención municipal tendrá por fin que velar para que los locales e instalaciones reúnan las necesarias condiciones que aseguren la tranquilidad, seguridad y salubridad de las personas ocupadas en dichas actividades, las del vecindario en general, así como procurar que no se produzcan daños y molestias a los bienes ajenos a la actividad o a la sanidad ambiental. 4.- Todos los establecimientos industriales y comerciales, estarán sujetos a los fines de previsión señalados en el párrafo anterior, a inspecciones periódicas que efectuarán los técnicos municipales que a tales efectos se designen. Artículo 63º.- Cuando con arreglo al proyecto de construcción, ésta se destinase a una actividad determinada, bien por mencionarlo en dicho proyecto o bien porque su configuración o características así lo hagan suponer, no se concederá la licencia de obras hasta que se obtenga la correspondiente licencia de apertura. Artículo 64º.- 1.- En el interior de viviendas o zonas residenciales sólo se concederá licencia para aquellas actividades de tipo familiar que utilicen aparatos manuales o actuados por motores eléctricos de hasta 4 CV de potencia y siempre que dichas actividades no tengan ningún tipo de repercusión ambiental. 2.- No se exigirá licencia para el funcionamiento de ascensores, montacargas, calefacción eléctrica y acondicionamiento de aire eléctrico, pero en estos casos, deberán ser tomadas las precauciones necesarias para reducir al mínimo los ruidos y vibraciones. En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá imponer medidas correctoras a este tipo de instalaciones cuando se compruebe que produce molestias a terceros. 3.- En los locales situados bajo viviendas, sólo se autorizarán actividades, que independientemente del cumplimiento de cuantas medidas correctoras se impongan, tengan como potencia instalada un máximo de 2 CV por cada 50 m² o fracción. 4.- En el caso de acondicionadores de aire situados en el exterior, será obligatorio evacuar el agua de condensación a través de la red de desagües del edificio. 5.- En el caso previsto en el párrafo primero, deberá, no obstante, denegarse la licencia para la instalación en zona urbana de actividades siempre que se trate de industrias peligrosas, o que hayan de causar molestias debido al desprendimiento de gases, polvos u olores, o produjesen ruidos o vibraciones excesivas. 6.- En los supuestos del párrafo anterior las instalaciones incluso de pequeñas industrias, deberán establecerse en edificios destinados a viviendas y se someterán a las condiciones y medidas correctoras que para el caso se determinen. Artículo 66º.- Cuando existieren Ordenanzas reguladoras de ordenación urbana que determinen los usos de los terrenos, no podrá concederse licencia para la construcción de edificios destinados a la mediana y gran industria, sino en las zonas al efecto destinadas. Artículo 67º.- A los efectos de la clasificación de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de las actividades aquí reguladas, se tendrá imprescindiblemente en cuenta el anexo número 1 del Reglamento aprobado por Decreto de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1961, o las disposiciones que vengan a sustituirlo, así como las Instrucciones complementarias, aprobadas por Orden de 15 de marzo de 1963. Artículo 68º.- 1.- Los edificios destinados a instalaciones industriales causantes de vibraciones y ruidos molestos, que excedan de los medianamente tolerables en decibelios para las edificaciones contiguas, deberán construirse de forma que las paredes de separación con los predios colindantes dejen un espacio libre, medio, de quince centímetros, excepto en la fachada en que se dispondrá el aislamiento por juntas de dilatación. 2.- Las partes separadas de los edificios contiguos estarán protegidas en la parte superior con cierre o protección de material adecuado, que evite la introducción de escombros y agua de lluvia, en el espacio intermedio. Artículo 69º.- De no existir otras normas aplicables, las industrias fabriles consideradas como peligrosas, insalubres o nocivas, sólo podrán emplazarse a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de la población agrupada, en consonancia con lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961. Artículo 70º.- Para el otorgamiento por la Alcaldía de cualquier licencia de actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, deberá citarse previamente a los vecinos o colindantes, que serán oídos en el expediente si compareciesen en el mismo y cuyas alegaciones serán tenidas en cuenta en caso de que el Ayuntamiento, previo informe de los técnicos municipales, lo considerase conveniente. Artículo 71º.- En todas las actividades fabriles, comerciales o almacenes donde existan materias combustibles, se cumplirá la norma NTE-PCI, tanto en las condiciones de las medidas correctoras contra incendios como en las características del local donde se desarrollo la actividad. Artículo 72º.- 1.- Como medida general, quedan prohibidos los motores de explosión o de combustión en actividades ubicadas en zonas no industriales del núcleo urbano. Sólo se utilizarán para el accionamiento de grupos electrógenos cuando por las características de la actividad no pueda interrumpirse el suministro de energía eléctrica. 2.- Los establecimientos destinados a la venta de productos diversos sólo podrán tener en depósito hasta diez kilos de artículos pirotécnicos de la variedad conocida como pirotecnia infantil, que conservarán en armarios o depósitos construidos con material incombustible. Artículo 74º.- Será preciso obtener la concesión de licencia de la Alcaldía para el disparo de castillos de fuegos artificiales siempre que el peso bruto de artefactos fuese de diez o más kilos, e igualmente se requerirá licencia para el disparo de tracas, cualquiera que fuese el peso del material pirotécnico empleado.
Artículo 75º.- Los edificios y locales destinados a fábricas, talleres o laboratorios, o a depósitos de productos considerados molestos, insalubres, nocivos o peligrosos, además de reunir las condiciones técnicas apropiadas a la actividad a que se destinen cumplirán las exigidas por la legislación vigente en materia sanitaria, de higiene y seguridad del trabajo, así como todos los reglamentos que afecten a las instalaciones comprendidas en la actividad, y a la actividad misma. Artículo 76º.- 1.- Se precisará licencia para la apertura de hornos de panadería y pastelería y se acompañará a la instancia en que se solicite aquélla, un plano de la instalación y una memoria en la que se precise la capacidad de producción y el sistema utilizado para la calefacción de los hornos. 2.- Los hornos sólo podrán instalarse en locales de planta baja de los edificios, con ventilación directa a la calle o patios centrales. 3.- Las superficies exteriores de los hornos y las chimeneas se construirán de forma que no transmitan calor a la fachada, techos ni paredes medianeras. Estarán revestidos de material aislante y separados de las paredes por un espacio mínimo de cincuenta centímetros. Artículo 77º.- 1.- Lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto a los documentos que habrán de acompañar a la solicitud de licencia, se aplicará igualmente para la instalación de fraguas, hornos de fundición de metales, hornos y muflas para la obtención de lozas, porcelanas u otras materias semejantes; hornos para la producción de cristales y vidrios, y de alfarería. 2.- Cuando las actividades a que se refiere el párrafo anterior sean las propias de una gran o mediana industria, se solicitará por la Alcaldía informe técnico en el que se determine si el emplazamiento de la industria es el adecuado y se precisarán las condiciones técnicas de la instalación, en garantía de seguridad pública, y se tramitará el expediente conforme al artículo 70 de estas Ordenanzas. 3.- En la pequeña industria se aplicará a los hornos que hayan de quedar instalados dentro de edificios, los requisitos que en cuanto a los materiales, emplazamiento y distancia de paredes y techos se fijan en el artículo anterior. 4.- Los hornos para cocción de ladrillos, vasijas y demás objetos de barro deberán emplazarse fuera del casco urbano y, en todo caso, separados más de cincuenta metros de toda edificación, salvo que se trate de instalaciones complementarias de la actividad industrial. Artículo 78º.- 1.- Todas las licencias para el funcionamiento de las actividades a que se refiere este capítulo podrán ser suspendidas en cualquier tiempo si se demostrase en vista de las comprobaciones adecuadas y con audiencia de los interesados, que su funcionamiento atenta a la tranquilidad, seguridad o salubridad, y hasta tanto no sean subsanadas las causas productoras de aquellos resultados. 2.- La anulación de licencias otorgadas, prevista para los supuestos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, requerirá indemnización para cubrir los daños y perjuicios que se ocasionen. Artículo 79º.- Los edificios y locales destinados a fábricas, talleres o laboratorios, o a depósitos de productos considerados molestos, insalubres, nocivos o peligrosos, además de reunir las condiciones técnicas apropiadas a la actividad a que se destinen cumplirán las exigidas por la legislación vigente en materia sanitaria, de higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 80º.- El funcionamiento de una actividad (espectáculos, reuniones públicas, etc.), no producirá ruidos o vibraciones molestas para los colindantes de la misma. El nivel sonoro máximo permitido en el exterior del local donde se ejerza la actividad será de 5 dBA por encima del nivel sonoro existente con la actividad parada. La medición del nivel máximo se realizará con la actividad a pleno funcionamiento. Artículo 81º.- En caso de incumplimiento del artículo anterior, la Alcaldía podrá dar un plazo para la corrección de la instalación y pudiendo decretar la paralización de la actividad en el caso de que el nivel sonoro transmitido sea excesivo o cuando advertido el titular de la actividad no se procediera dentro del plazo concedido, a la corrección de las deficiencias existentes. Artículo 82º.- En las actividades en que existan máquinas o instalaciones que por sus características sea previsible la producción de un nivel sonoro elevado, se exigirá un estudio de aislamiento acústico y de vibraciones, el cual acompañará al proyecto presentado para la solicitud de licencia municipal. Artículo 83º.- Los titulares de las actividades permitirán a los técnicos municipales la medición del nivel sonoro, siguiendo todas las indicaciones de los mismos. En caso contrario, la Alcaldía decretará la suspensión temporal de la actividad.
AGUAS RESIDUALES ARTÍCULOS 84 Y 85 SIN EFECTO POR APROBACIÓN ORDENANZA DE VERTIDOS A LA RED MUNICIPAL DE ALCANTARILLADO DE 26 DE FEBRERO DE 1998.
PRODUCCIÓN DE HUMOS, GASES, VAPORES Y POLVO Artículo 86º.- En el proyecto de la actividad se indicará el tipo y caudal de las emisiones en m³/H con descripción de cómo se producen las mismas, tipo de combustible, potencia calorífica por hora y consumo del mismo. Igualmente se describirá con todo detalle el procedimiento para evitar la contaminación atmosférica en general y las molestias a terceros en general. Artículo 87º.- Los hogares o quemadores donde se produce la combustión, estarán perfectamente regulados y en buen estado de conservación para que no se produzcan combustiones incompletas. La composición y cantidad de los gases producidos en la combustión se mantendrán dentro de lo permitido por la reglamentación existente. Artículo 88º.- Las chimeneas de evacuación sobrepasarán en 3 metros a toda edificación situada en un círculo de 50 metros, por lo tanto queda prohibida la evacuación de humos y gases a la vía pública, patios interiores o propiedades colindantes. En caso de que posteriormente a la instalación de la chimenea se conceda licencia de obras a alguna edificación dentro del radio de 50 metros, las modificaciones que haya que realizar serán obligación del titular de la actividad donde esté ubicada la chimenea. Todas las chimeneas deberán estar provistas de los orificios necesarios fácilmente accesibles a fin que puedan tomarse las correspondientes mediciones. Artículo 89º.- Cuando las emisiones sean de gases, vapores irritantes o tóxicos se efectuará previamente una depuración de los mismos que eviten su salida al exterior.
Artículo 90º.- Las actividades donde se produzcan polvos sólo se autorizarán como regla general en locales cerrados con sus correspondientes instalaciones de aspiración y filtrado. Sólo se autorizarán al aire libre cuando por su naturaleza, canteras, movimientos de tierras, etc., no puedan desarrollarse en recintos cerrados y siempre que se garantice la no producción de molestias a terceros.
CAPÍTULO VII POLICÍA DE ESPECTÁCULOS Artículo 91º.- 1.- La licencia de apertura de una actividad incluida en el Reglamento de Espectáculos Públicos, requerirán asimismo la obtención de las autorizaciones estatales o autonómicas a que esté obligado por la Reglamentación vigente. 2.- El Ayuntamiento podrá dar informaciones previas en cuanto al pretendido establecimiento, atendiendo al emplazamiento, características de la actividad del local y a su aforo. Dichas informaciones sólo serán vinculantes en caso denegatorio o en cuanto a las condiciones que previamente se puedan establecer. Artículo 92º.- 1.- La construcción, reforma o habilitación de edificios destinados a espectáculos públicos, requerirá la presentación de una instancia dirigida a la Alcaldía, suscrita por el dueño del edificio, a la que se acompañará una Memoria explicativa de la construcción o de las reformas que se proyecten, con indicación de su destino, extensión superficial del edificio, emplazamiento en la vía urbana de que se trate y materiales que hayan de emplearse en las obras. Igualmente deberá ajustarse el plano de estas últimas, gráficos de alzada, plantas y secciones, y de distribución de las localidades que hayan de emplazarse en la sala de espectáculos, y se precisará la distancia entre las hileras de los asientos. 2.- En los planos y gráficos se precisará el emplazamiento y dimensiones de las puertas de acceso al local, salidas de emergencia y de los huecos de ventilación, vestíbulos, escaleras y pasillos exteriores. 3.- Cuando se proyecte la construcción de un escenario se indicarán las dimensiones del mismo, materiales y espesor de sus muros y las entradas de que disponga, uno de las cuales, por lo menos, será independiente de las que den acceso a la sala destinada al espectáculo. 4.- Si el local hubiere de dedicarse a proyecciones cinematográficas se indicará en los planos el emplazamiento de la cabina de proyección y de las entradas a ésta, que serán exclusivas para la cabina. 5.- Todos los planos que se presenten se formarán a escala e irán suscritos por el técnico director de las obras y el propietario del inmueble. 6.- Los documentos que se presenten se acompañarán por triplicado. Artículo 93º.- 1.- Una vez concluidas las obras e instalaciones correspondientes, el propietario comunicará al Ayuntamiento y solicitará del mismo la autorización para su funcionamiento, acompañando certificado firmado por Arquitecto y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia respecto a que el local responde exactamente al proyecto aprobado y que cumple la legislación vigente. 2.- El Alcalde designará al técnico municipal que crea conveniente para comprobación del cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior. Artículo 94º.- De acuerdo con las características del local, de la actividad y del emplazamiento, el Ayuntamiento podrá obligar la colocación de vados en las puertas del local tanto principales como de emergencia. Artículo 95º.- Todas las salas de espectáculos deberán estar previstas de aparatos extintores de incendios en número necesario, cuya carga se renovará periódicamente. Artículo 96º.- 1.- Con arreglo al párrafo 3 del artículo 165 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, la licencia que el Alcalde otorgue para la celebración de espectáculos públicos al aire libre requerirá la previa autorización del Gobernador Civil. 2.- No será sin embargo indispensable esta última cuando se trate de la actuación de grupos o compañías de titiriteros ambulantes, cuando aquella actuación no exceda de dos días. 3.- No podrá celebrarse ningún espectáculo público tanto en local cerrado como al aire libre sin poner en conocimiento de la Alcaldía, con veinticuatro horas como mínimo de antelación, el cartel o programa. Artículo 97º.- Se dispondrá en sitio visible información de si el espectáculo es para todos los públicos o sólo recomendable para mayores de 13, 16 ó 18 años. Artículo 98º.- 1.- Si por cualquier causa la empresa se viera obligada a sustituir la obra anunciada, cambiar el elenco de actores, variar el orden del anunciado de actores o modificar el orden del espectáculo, lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía y lo anunciará ostensiblemente en el local donde se diere el espectáculo, quedando la empresa obligada a devolver el importe de las localidades adquiridas a aquellas personas que no estuvieren conformes con la variación. 2.- Las mismas prevenciones se observarán cuando por cualquier circunstancia hubiere que aplazar la función para día distinto del señalado. Artículo 99º.- Si dado el comienzo del espectáculo tuviere que suspenderse éste por causas totalmente ajenas a la empresa, no podrá exigirse de la misma la devolución del importe de las entradas y localidades. Artículo 100º.- El Alcalde podrá multar a la empresa en el caso de que ésta diere comienzo a la representación con notable retraso respecto de la hora anunciada. Artículo 101º.- Queda prohibida la venta de localidades en número que exceda del aforo del local y, en consecuencia, la estancia en éste de espectadores que, por no disponer de asientos libres, tengan que permanecer de pie. Artículo 102º.- No se permitirán proyecciones cinematográficas no de vídeo en locales que no posean autorización expresa para ello. Artículo 103º.- Las horas de terminación de los espectáculos se ajustarán a las normas generales que lo determinen. Artículo 104º.- 1.- Para los espectáculos taurinos se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento de 13 de marzo de 1962, o a las disposiciones que se dictaren. 2.- Queda terminantemente prohibido se corran toros o vaquillas, ensogados o en libertad, por calles y plazas de la población, sin las preceptivas autorizaciones. Artículo 105º.- La autorización para el funcionamiento de piscinas públicas queda sometida a las disposiciones contenidas en el Reglamento especial de 3 1 de mayo de 1960, o norma que le sustituya. Artículo 106º.- Todos los espectáculos públicos podrán ser suspendidos por la Alcaldía por graves causas de alteración del orden público. Artículo 107º.- Queda prohibido en los locales en que se celebren espectáculos: 1º.- Entrar con perros u otros animales. 2º.- Fumar en la sala. 3º.- Permanecer en la sala con criaturas de pecho o menores que con sus gritos o inconvenientes turben el silencio o molesten al público. 4º.- Producir alborotos y, en general, perturbar el orden. No impide ello las manifestaciones de desagrado contra una obra representada, con tal que se mantengan dentro de los límites de discreción. 5º.- Colocar en las barandillas o pasamanos, abrigos, pañuelos, binóculos u otros objetos cuya caída pueda ocasionar molestias. Artículo 108º.- 1.- Las barracas o pabellones para instalaciones temporales de circos, teatros, cinematógrafos, diversiones propias de ferias y entoldados para bailes, se emplazarán en los sitios tradicionales, y requerirán la autorización de la Alcaldía. 2.- Toda alteración en los emplazamientos habituales requerirá acuerdo previo de la Corporación. 3.- Si los pabellones o barracas fueren varios al mismo tiempo, se separarán entre sí dejando por lo menos una distancia de dos metros. 4.- Queda prohibido las cubiertas de lona y otros tejidos, impregnados de brea u otro material inflamable. Artículo 109º.- 1.- La celebración de bailes públicos será puesta en conocimiento de la Alcaldía con veinticuatro horas de antelación, para su necesaria autorización. 2.- No se requerirá este aviso previo tratándose de bailes familiares, ni aquéllos que por costumbre vinieran celebrándose periódicamente en locales de sociedades privadas, o en salas anexas a cafés. CAPÍTULO VIII POLICÍA SANITARIA MUNICIPAL Artículo 110º.- 1.- Los dueños de edificaciones, emplazadas en zonas en las que existan conducciones de agua potable destinadas al público abastecimiento de la localidad, a menor distancia de cien metros del terreno, estarán obligados a construir por su cuenta los ramales correspondientes para el servicio de las personas que ocupen el inmueble. 2.- Los ramales deberán construirse a base de materiales impermeables y mantenerse en buen estado de conservación que impida en todo momento tanto las infiltraciones como las pérdidas de caudal. 3.- La instalación de los ramales en el subsuelo de la vía pública se acomodará en cuanto a su asentamiento, trazado, profundidad, naturaleza y dimensiones de los conductos, a las reglas que la administración municipal tenga establecidas para el sector o en su defecto en las que para cada caso se dispongan. Artículo 111º.- 1.- Los dueños de edificios sitos en calles dotadas de alcantarillado o en las que éste pase a menor distancia de cien metros del terreno, deberán construir a sus costas los albañales necesarios para la evacuación de las aguas sucias procedentes del inmueble y de los pluviales que en el mismo se recojan. 2.- Las dimensiones mínimas de los albañales de evacuación serán las que el Ayuntamiento tenga previstos para el sector y, en su defecto, de 0,18 metros de ancho por 0'25 metros de alto, y serán de material impermeable, asentados sobre terreno firme y construidos a la profundidad conveniente para la perfecta conexión con la red cloacal. 3.- Si los dueños de los inmuebles afectados no llevasen a término por su iniciativa la construcción de las conexiones de que se trata, y luego de requeridos a este efecto por la Administración municipal dejasen transcurrir tres meses sin efectuarlo, cuyo plazo podrá ser ampliado por la Alcaldía, a instancia de los interesados, cuando concurrieren fundados motivos para la concesión de dicha prórroga, podrá la Corporación municipal acordar que las obras se ejecuten por las brigadas municipales por cuenta de los obligados, y una vez terminadas, se procederá a su tasación, dando vista de la misma a los interesados a efectos de reclamación, procediéndose por la Comisión de Gobierno o por el Pleno en caso de no existir aquélla, a fijar el importe definitivo de las obras, cuyo pago será exigible, incluso por vía de apremio administrativo. Artículo 112º.- Queda prohibido verter a las alcantarillas toda clase de materias o substancias que puedan impedir el normal funcionamiento de las conducciones. Artículo 113º.- Queda igualmente prohibido el vertido a cauces públicos o canales de riego, de aguas residuales, cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daño de la sanidad pública. CAPÍTULO IX (artículos 114 al 119) derogado por la Ordenanza de Convivencia Ciudadana CAPÍTULO X POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS DE ALIMENTACIÓN Artículo 120º.- Se consideran comercios minoristas de alimentación los establecimientos que dediquen su actividad a la venta al por menor de productos alimenticios destinados al consumo humano incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos. Artículo 121º.- 1.- Para el ejercicio de las actividades recogidas en el artículo precedente, será indispensable la previa obtención de la correspondiente licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento. 2.- La licencia fiscal del impuesto industrial no supondrá en modo alguno que el titular del establecimiento se encuentre legalizado para el ejercicio de la actividad correspondiente. Artículo 122º.- La solicitud, tramitación y obtención de la licencia para ejercer estas actividades se ajustarán a las prescripciones que al respecto tenga determinadas el Ayuntamiento de Paterna y aquellas otras que sean de carácter general. Artículo 123º.- Los establecimientos alimentarios habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
Artículo 124º.- En los establecimientos del comercio minorista de alimentación será obligatorio tener expuesta en lugar visible del recinto comercial la licencia municipal que autorice su funcionamiento. Artículo 125º.- 1.- En los establecimientos del comercio minorista de alimentación será obligatorio disponer de cuantos instrumentos sean necesarios para pesar o medir adecuadamente los productos alimenticios. 2.- Asimismo, en estos establecimientos será obligatorio disponer de un juego suficiente de pesas y medidas, debidamente contrastado, para verificar, en su caso, la exactitud de las básculas y mecanismos similares. Artículo 126º.- 1.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación los productos que se expendan deberán ser entregados por los comerciantes a los compradores, convenientemente envueltos o envasados. Se exceptúan de esta obligación las verduras, hortalizas y frutas de gran volumen y el pan de peso superior a cien gramos. 2.- Para la envoltura de alimentos no se podrán emplear periódicos o cualquier otro tipo de papel usado. En todo caso el papel empleado en la envoltura de alimentos deberá hallarse en perfectas condiciones de higiene. 3.- Los comerciantes están obligados a entregar al comprador los productos por el precio anunciado y con el peso íntegro solicitado, sin incluir en éste el peso del papel de envolver, que, en todo caso, será gratuito para el comprador. 4.- Los alimentos deben ser pesados en perfectas condiciones de higiene, bien directamente en básculas cuyos platillos estén totalmente limpios, bien usando papel de peso inapreciable que impida contactos inconvenientes de los alimentos que se pesan, o bien deduciendo del peso total el papel utilizado. Artículo 127º.- Queda expresamente prohibido en todo establecimiento alimentario:
1.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación los productos que se expongan tendrán manifestado su precio de venta con claridad y precisión, de forma que el público quede informado de este precio por la lectura del anuncio sin necesidad de acudir a ninguna otra información complementaria. 2.- A estos efectos, y para la venta a granel de estos productos, se considerarán como unidades el kilogramo, el libro, la docena y la pieza. 3.- Se admitirá que en los mismos rótulos y en caracteres de menor tamaño de los que indican los precios por kilogramo, litro o docena, figuren precios por unidades inferiores. 4.- Los rótulos indicadores de los precios de venta de los productos tendrán las dimensiones apropiadas, serán de fondo de color adecuado, y los guarismos y letras que se empleen deberán estar delineados con caracteres tales que sean perfectamente legibles. Artículo 129º.- 1.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación los productos se expondrán clasificados por especies, y dentro de cada especie, por sus variedades, calidades o pesos, según convenga, y de modo que el público pueda conocer sus características con la máxima facilidad. 2.- Todos los productos que se expongan estarán afectos a su venta siempre que sean solicitados. Artículo 130º.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación, las personas dedicadas a la venta al público deberán vestir, durante las horas de despacho, prendas adecuadas al ejercicio de la actividad a que se dedique el comercio que ejerzan. Artículo 131º.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación se observarán las normas que, sobre los horarios de apertura y cierre, se dicten por la autoridad competente.
Artículo 132º.- 1.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación queda prohibida la exposición o depósito de mercancía, así como la colaboración de envases o cualquier clase de bultos o salientes fuera del perímetro del recinto comercial. 2.- Se exceptúan de la prohibición anterior las instalaciones amparadas por licencia municipal que se hallaren adosadas en la parte exterior del recinto comercial con exclusiva finalidad de servir de exposición de los productos que se expendan en el interior del establecimiento. Artículo 133º.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación, las personas dedicadas a la venta deberán permanecer en perfectas condiciones de aseo e higiene y observarán en su vestuario y actividad laboral las prescripciones higiénico-sanitarias determinadas en la legislación vigente. Artículo 134º.- Todo personal que desempeñe actividades en el sector alimentario deberá poseer carnet sanitario individual, en el que, además de los datos personales del titular, se hará constar:
1.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación, sus titulares y dependientes velarán por mantener en todo momento el máximo grado de aseo, limpieza y decoro de los locales y de sus pertenencias, así como del utillaje de trabajo que utilicen y de las instalaciones industriales propias del establecimiento. 2.- Las paredes y suelos estarán recubiertos de material impermeable y fácilmente lavable. En consecuencia, se dispondrá de una instalación de suministro de agua que permita la completa limpieza del local. Artículo 136º.- 1.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación, los productos que se destinen a la venta deberán mantener íntegramente sus propiedades en perfectas condiciones sanitarias. Los titulares y dependientes de los establecimientos deberán extremar de modo permanente su cuidado en evitación de cualquier influencia perjudicial para la sanidad de los productos. 2.- Queda prohibido que por el público se toque o maneje los productos no protegidos con algún tipo de envoltura artificial o natural no comestible. 3.- Los mostradores y escaparates que se instalen serán de mármol o de cualquier material que garantice condiciones higiénicas y resulte de color apropiado y los primeros tendrán una anchura mínima de 75 centímetros. Tales mostradores podrán sustituirse por los de tipo "vitrina frigorífica". En cualquier caso, los mostradores estarán provistos de vidrios u otros dispositivos que mantengan las condiciones higiénicas e impidan el contacto del público con los productos no envasados que en ellos se expongan. Con el mismo fin, los colgaderos que se instalen serán de acero inoxidable y estarán situados a la altura conveniente. 4.- La instalación frigorífica de conservación será obligatoria para todos los establecimientos que comercialicen productos frescos de origen animal y congelados en general, y deberá tener la capacidad y las características adecuadas al volumen y a la naturaleza de los productos comercializados. 5.- Las semiconservas deberán ser mantenidas en el armario especial del frío (tales como anchoas, salchichas en sobre, pescado ahumado en sobre, sardinas saladas en sobre, salazones, etc.). 6.- Salvo el caso previsto en los dos párrafos siguientes las carnes destinadas a la venta en carnicerías y tocinerías, deberán ser procedentes del sacrificio en el Matadero de la localidad u otros autorizados por la Dirección General de Sanidad.
Artículo 137º.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación, se observará con especial cuidado el régimen prescrito por las Ordenanzas Municipales de limpieza de las vías públicas y domiciliaria y cuantas disposiciones se refieran al depósito de basuras y desperdicios que los establecimientos produzcan. Artículo 138º.- En los establecimientos del comercio minorista de la alimentación, los titulares de los mismos serán responsables tanto de las propias infracciones como de las que cometan las personas de su dependencia en las materias que regula la presente Ordenanza. Artículo 139º.- Queda absolutamente prohibida la entrada y permanencia de perros en restaurantes, bares, cafeterías y similares y, en general, en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Artículo 140º.- 1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, no podrá dedicarse un mismo establecimiento a más de una de las siguientes actividades:
2.- No obstante, podrán simultanearse en un mismo establecimiento dos o más actividades de las señaladas en los apartados b), c), e) y f) del párrafo anterior o alguna de ellas con la venta de otros artículos alimenticios, cuando los interesados cumplan las prevenciones establecidas para cada una de aquéllas, expendan los artículos propios de las mismas en instalaciones separadas de los demás y aporten con su petición un plano expresivo de la distribución de los puestos, que deberá obtener aprobación municipal.
CAPÍTULO XI POLICÍA DE ESTABLECIMIENTO DE RESTAURACIÓN Artículo 141º.-
Artículo 142º.- 1.- En los establecimientos indicados deberán exhibirse a la vista del público, los precios de todos los servicios ofertados, con inclusión de toda carta o gravamen sobre los mismos. 2.- En concreto, en dichos establecimientos será necesario:
Artículo 143º.- Los locales donde se presten los servicios de restauración deberán reunir las siguientes condiciones: 1.- Los locales o áreas de servicios de comidas, elaboración y almacenamiento de alimentos estarán situados a suficiente distancia de los servicios higiénicos y de los focos de basuras, suciedad o contaminación. 2.- La ventilación (natural y/o artificial) será adecuada. 3.- Las áreas de trabajo deberán tener buena iluminación. No se utilizarán aquellas luces que puedan cambiar el color natural de los alimentos o dificulten el reconocimiento de su estado higiénico sanitario. 4.- Los materiales de suelos, techos y paredes, deberán ser de fácil limpieza en los que pueda utilizarse agua, jabón y detergentes. 5.- Las superficies serán lisas, sin ángulos de difícil acceso, ranuras, etc. 6.- Las ventanas o huecos practicables para ventilación en zonas de cocinas y almacenamiento de alimentos deberán tener rejillas o mallas que eviten la entrada de insectos. 7.- El almacenamiento de basuras se efectuará fuera de la zona de preparación de alimentos, en cubos, bolsas y otros dispositivos o recipientes higiénicos y de cierre hermético. Estos deberán ser evacuados y lavados diariamente. 8.- El personal dispondrá de lavabos con abundante agua caliente y fría, jabón, toallas de un solo uso o secadores automáticos y cepillos de uñas. 9.- El agua será potable. Si no proviene de la red de abastecimiento deberá estar controlada por las autoridades sanitarias y clorarse. 10.- El número de mesas existentes en el local no será excesiva y estará en consonancia con el autorizado. 11.- Los productos empleados en la limpieza se almacenarán separadamente de los alimentos, y se etiquetarán con claridad para evitar accidentes graves. 12.- Los aparatos de extinción de incendios deberán estar siempre en buen estado colocados en los lugares adecuados y deberán revisarse al menos cada cinco años. 13.- Las salidas contra incendios se encontrarán siempre bien anunciadas y serán de fácil apertura. Artículo 144º.- Todos los instrumentos y elementos de trabajo deberán estar en perfectas condiciones de uso y limpieza. Estos deberán ser de materiales lisos, de fácil limpieza y desmontables en la medida de lo posible, debiendo procederse a su limpieza diaria. Artículo 145º.- El personal que manipula los alimentos deberá: 1.- Estar en posesión del Carnet de Manipulador. 2.- Utilizar ropa limpia y especial para el trabajo. 3.- Llevar el pelo limpio y recogido; las manos y uñas limpias. 4.- En caso de heridas deberá protegerlas perfectamente con una cubierta impermeable. 5.- Lavarse las manos con frecuencia, especialmente después de hacer uso de los servicios higiénicos, manjar dinero, utensilios sucios, etc. Artículo 146º.- El personal que manipula alimentos se abstendrá de fumar o masticar chicle mientras se preparan alimentos y toser o estornudar sobre los alimentos. Artículo 147º.- Los alimentos deberán reunir las siguientes condiciones: 1.- Siempre se conocerá la procedencia de las materia primar utilizadas. 2.- No se depositarán materias primas en el suelo. 3.- Se evitará el contacto entre alimentos crudos y comidas preparadas. 4.- Los alimentos expuestos en barras, mostradores, etc., deberán estar conservados y protegidos por una vitrina o armario. 5.- La preparación de mahonesas, salsas, cremas y natas se efectuará poco tiempo antes de su consumo, se conservarán refrigeradas y por un máximo de 24 horas. 6.- Las verduras crudas se remojarán en agua con unas gotas de lejía. 7.- Nunca se cortará en la misma tabla carne cruda y cocida.
CAPÍTULO XII POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Artículo 148º.- Los establecimientos hoteleros y de alojamiento turístico cualesquiera que sean su naturaleza y régimen de explotación, con una capacidad igual o superior a cincuenta plazas, se hallan sujetos a las prescripciones del Decreto nº 3787, de 19 de Diciembre de 1970, aclarado por el Decreto nº 467, de 17 de Febrero de 1972, y modificado por el Decreto 2206, de 18 de Agosto de 1972. Artículo 149º.- 1.- No se concederá licencia municipal de obras para la construcción de establecimiento hoteleros sin el previo otorgamiento de la licencia de apertura. 2.- La construcción y ampliación de establecimientos hoteleros y de alojamientos turísticos, requerirá la previa autorización del proyecto por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, u órgano autonómico que le sustituya. Artículo 150º.- La apertura y funcionamiento de los establecimientos requerirá la previa licencia del Ministerio de Información y Turismo, así como la licencia municipal, precia inspección de los locales, para comprobar sus condiciones higiénico sanitarias y el buen estado del local y de sus servicios.
Artículo 151º.- Las exigencias mínimas de carácter técnico de los establecimientos hoteleros, serán las que se establecen por la Orden de 19 de julio de 1968, y las normas complementarias que la modifiquen o desarrollen. Artículo 152º.- En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de la placa o distintivo normalizada, en la que figurará el distintivo correspondiente al grupo, categoría y, en su caso, modalidad del establecimiento de que se trate. Artículo 153º.- En todos los establecimientos hoteleros deberá llevarse un Libro-Registro de entrada de huéspedes. Artículo 154º.- En todos las habitaciones de los huéspedes deberá figurar un cartel en el que se exprese, el precio de la habitación, el de la pensión y el de los principales servicios y la categoría del establecimiento. Artículo 155º.- 1.- Todas las habitaciones de los huéspedes deberán estar identificadas mediante un número, que figurará en el exterior de la puerta de entrada. 2.- Todos los dormitorios tendrán ventilación directo del exterior mediante ventana o balcón. La superficie del hueco de las ventanas, excluyendo el marco, no podrá ser nunca inferior a 1'20 metros cuadrados. 3.- Las ventanas de los dormitorios estarán dotadas de contraventanas, persianas o cortinas que impidan totalmente la entrada de luz cuando el huésped lo desee.
Artículo 156º.- 1.- Los aseos generales tendrán, en todo caso, ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire. 2.- Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza, cuya calidad guardará la debida consonancia con la categoría del establecimiento. 3.- Deberán instalarse aseos generales en todas las plantas en los que existan salones, comedores u otros lugares de reunión. Artículo 157º.- 1.- Los cuartos de baño o aseo de las habitaciones tendrán, en todo caso, ventilación directa o forzada, con renovación de aire. 2.- Todos los elementos sanitarios dispondrán de rápidos desagües, exigiéndose a tal efecto que los diámetros interiores de los mismos sean como mínimo de 47 milímetros para los baños y duchas, de 40 milímetros para los lavabos, de 35 milímetros para los bidés y de 100 milímetros para los inodoros. 3.- La presión de agua en los grifos no será inferior a una atmósfera. Artículo 158º.- 1.- El suministro de agua será como mínimo de 200 litros por persona y día. 2.- Un 20 por 100 del citado suministro será, en su caso, de agua caliente. 3.- La obtención de agua caliente, a una temperatura mínima de 55 grados centígrados, deberá producirse en el transcurso de un minuto, a partir de la apertura del grifo.
CAPÍTULO XIII NORMAS DE POLICÍA RURAL
Artículo 159º.- No se podrá construir ningún puente, cerramiento, etc., sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia de la Autoridad local. A la solicitud que presentará el respectivo interesado, deberá acompañar por duplicado a escala de 1:300 el emplazamiento y memoria explicativa de lo que desea construir. Los setos vivos tendrán que separarse de los límites del camino una distancia mínima de 50 cms. La infracción de este artículo llevará consigo la misma penalidad que se establece para los que realizan obras en fincas urbanas sin estar previstos de la correspondiente licencia. Artículo 160º.- La Autoridad local impedirá el cerramiento u otro obstáculo de las servidumbres públicas, las que en ningún caso deben estar obstruidos. Artículo 161º.- Los almacenistas de forrajes, encerrarán sus mercancías en lugares cerrados y seguros, y no permitirán que a ellos se aproxime nadie con luces, fósforos o cualquier otro objeto inflamable. Queda terminantemente prohibido encender fuego y hacer hogueras en el campo a menos de cien metros de distancia de las faginas de mies, cáñamo o leña y de todo lugar habitado, así como donde exista peligro. No se podrá levantar chozas, cabañas, etc., ni cobertizos hechos de ramaje, paja o hierba, a menos de cien metros de distancia de todo lugar habitado.
Artículo 162º.- Los labradores a quienes conviniera la quema de rastrojos en sus propiedades, verificarán esta operación siempre de día, cuando no haga viento, y con las precauciones debidas, siendo responsables de los daños que causaren. Artículo 163º.- Queda prohibido tirar piedras o cualesquiera otros objetos a los árboles, ya sean de particulares, ya se hallen en los caminos o terrenos comunes, y subirse a ellos para cortas ramas o causarles daño en cualquier forma. Artículo 164º.- Queda prohibido igualmente dejar abandonadas las caballerías, animales domésticos o aves en campos o fincas, aún cuando fueran de los mismos dueños, a menos que las dichas fincas estén cerradas a los animales atados con la debida seguridad o custodiados por sus dueños o personas a su servicio. Las caballerías, animales o ganados que se hallen abandonados o en propiedad ajena, serán recogidos por los guardas o dependientes de la Alcaldía y puestos a su disposición, denunciándose a sus dueños para los efectos oportunos. Las cabras sueltas que no pertenezcan a rebaño se tendrán atadas mientras pastan. Artículo 165º.- Se prohibe maltratar o matar los perros u otros animales de cualquier clase que hubiere en las propiedades particulares para la guarda de éstas, mientras no salieren de ellas para acometer a las personas. Los animales muertos serán enterrados en lugares apartados, en fosas que tengan por lo menos 1'50 metros de profundidad. Artículo 166º.- Se prohibe cegar las zanjas y pozos que haya en las propiedades ajenas, cortar los setos o vallados que las circundan, hacer leña en otros sitios de común aprovechamiento, con sujeción a las reglas establecidas o que en lo sucesivo establecieren y, por último, causar daños, de cualquier género que sean, y cual fuere el medio empleado, en la propiedad rural, caminos, curso de las aguas y demás cosas u objetos que se relacionen con la propiedad agrícola o forestal. Artículo 167º.- No se permitirá la plantación de cañares en los márgenes de los caminos y sendas públicas de carácter municipal. Asimismo quedan prohibidos los cañares cuya orientación pueda causar perjuicios a los campos colindantes. También queda prohibido el establecimiento de estercoleros en las inmediaciones de los caminos y sendas municipales, a menor distancia de cinco metros. Artículo 168º.- Todos los años, en época oportuna, se procederá a la monda y limpieza de las acequias y riegos. Los guardas y demás dependientes de la Autoridad, cuidarán del exacto cumplimiento de esta disposición, denunciando en su caso a los infractores, a quienes se impondrá la multa correspondiente. En los caminos provistos de firmes especiales que lindan con acequias o escorrentías, cuando se hagan las correspondientes mondas, sólo podrán permanecer tres días los productos de las mismas en las orillas de los caminos. Los infractores a lo preceptuado en este artículo incurrirán en la multa correspondiente. Artículo 169º.- Los guardas rurales en el cometido de sus funciones tendrán la consideración de agencia de la Policía Municipal.
Artículo 170º.- 1.- Las construcciones que se dediquen a cuadras o establos deberán tener el pavimentos impermeable, por lo menos en la parte destinada a recibir los orines, y con pendiente a los absorbederos, que recogerán los líquidos por intermedio de sifón, y serán conducidos por tubería o conductos cerrados e impermeables, al pozo destinado a recoger residuos, o bien a estercoleros. 2.- Las cuadras y establos tendrán una altura de 2'50 metros y una cubicación de 20 metros cúbicos por animal mayor, y estarán dotados de ventilación suficiente. 3.- Por lo menos una vez al día se procederá a recoger el estiércol y conducirlo a los estercoleros establecidos. Artículo 171º.- Los vertederos estarán emplazados en zona rural y a distancia de viviendas, y construirse en lugares donde no haya riesgo de contaminación de aguas superficiales ni subterráneas; sus paredes y pisos deberán ser impermeables. Artículo 172º.- 1.- Las cuadras destinadas a estabulación del ganado vacuno, equino, porcino, lanar o cabrío no podrán estar situadas en la zona del casco de la población. 2.- Se exceptúa de la regla anterior las cuadras de animales equinos cuando el número de éstos no exceda de tres; y el ganado lanar y cabrío en el mismo número, y siempre que los productos de estas reses únicamente se destinen a consumo familiar de sus propietarios y que las cuadras o corrales estén situados en patios interiores y a distancia mínima de cinco metros de las viviendas. 3.- Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior requerirán la obtención de la correspondiente licencia.
Artículo 173º.- La explotación industrial de crías de aves, conejos y otros animales semejantes, requerirá la obtención de licencia municipal, en la que se determinarán las condiciones y requisitos a los que habrán de sujetarse las instalaciones.
DILIGENCIA
Dª Teresa Morán Paniagua, Secretaria del Ayuntamiento de Paterna (Valencia). CERTIFICO: Que esta ordenanza de Policia y Buen Gobierno fue aprobada inicialmente por Acuerdo Pleno Municipal el día 31 de octubre de 1985, entendiéndose definitivamente aprobada al no haberse presentado reclamación alguna durante el plazo de 30 días de exposición al público, conforme al art. 49 de la ley 7/85 de 2 de abril R.B.R.L, por lo que como estaba previsto en el acuerdo de aprobación inicial, ésta devino definitiva. habiéndose publicado su aprobación definitiva en el B.O.P. Paterna a 30 de abril de 2003 VºBº LA SECRETARIA
El Alcalde |
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