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ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICA

ARTICULO 1º. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

ARTICULO 2º. Hecho imponible.

El hecho imponible se concreta en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por la ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 4 del artículo 5 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

ARTICULO 3º. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, aunque se procediera sin la oportuna autorización administrativa.

ARTICULO 4º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5º. Base imponible y cuota tributaria.

1. La base imponible consistirá en la superficie del aprovechamiento utilizado.

2. No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.

La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España , S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).

3. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la resultante de aplicar a la base imponible las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo al tipo y a la duración del aprovechamiento.

4. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

1.- Por cada metro lineal de terreno y año de uso público utilizado para conducción subterránea de servicios diversos, con anchura de ocupación del subsuelo inferior a 0,50 metros.............................................. 1,05 €.

2.- Por cada metro lineal de terreno y año de uso público utilizado para conducción subterránea de servicios diversos, con anchura de ocupación del subsuelo igual o superior a 0,50 metros.............................................. 1,95 €.

3.- Por cada metro cuadrado de superficie en planta del subsuelo de terreno y año de uso público utilizados para cámaras, arquetas de registro, centros de transformación o maniobra, cámaras y corredores subterráneos para el uso industrial, y túneles y galerías subterráneas o en el aire para enlace entre edificios, parkings o cualquier otro objeto, por metro cuadrado y año, incluido el grueso de muro, solera y losa, etc, por empresas explotadoras de servicio...........................................12,02 €.

4.- Por cada metro lineal de conducción aérea suspendida y año, de servicios diversos que vuelen sobre terrenos de uso público, con anchura de ocupación en planta, inferior a 0,50 metros.............................................. 0,75 €.

5 - Por cada metro lineal de conducción aérea suspendida y año, de servicios diversos que vuelen sobre terrenos de uso público, con anchura de ocupación en planta igual o superior a 0,50 metros......................................... 1,35 €.

6 - Palomillas para el sostén de los cables, por unidad y año................................................. 3,61 €.

7 - Canalizaciones subterráneas para la conducción de áridos gases y líquidos, incluidos en su caso los recubrimientos o los cajetines de protección por metro lineal y año:

* Hasta 50 milímetros cuadrados de diámetro...........................................0,15 €.

* De 51 a 1.000 milímetros cuadrados de diámetro: T=10-(0,007xM), siendo T el importe en ptas. de las tarifas y M los milímetros en diámetro............................. 1,20 €.

* Más de 1.000 milímetros cuadrados de diámetro.............................. 2,10 €.

8 - Otras instalaciones distintas de las anteriores, trapas de acceso o cámaras o pasajes subterráneos, por metro cuadrado y año................................................12,02 €.

9 - Postes, por unidad y año:

* Con diámetro superior a 50 cm....................30,05 €.

* Con diámetro inferior a 50 cm. y superior a 10 centímetros....................................... 24,04 €.

* Con diámetro inferior a 10 cm................... 18,03 €.

10.-. Aparatos o máquinas automáticas, por metro cuadrado y año:

* Cabinas fotográficas y máquinas de xeroco piar.......................... 120,20 €.

* Aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, o aparatos o máquinas accionadas por monedas, no especificados en otros epígrafes........................................ 120,20 €.

Cuando las bases de percepción vienen expresadas en unidades de superficie o lineales, se entenderá la tarifa referida a unidad o fracción.

ARTICULO 6º. Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa, salvo las previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y demás disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 7º. Devengo

A)Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos la tasa se devenga cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local a que se refiere esta Ordenanza. No obstante, se exigirá el depósito previo de su importe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 1, a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

B) En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la tasa se devenga el día primero de cada año natural.

ARTICULO 8º. Normas de gestión y declaración.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

Procederá, igualmente, la devolución del importe correspondiente, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle.

5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se destruya o deteriore el dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

ARTICULO 9º. Ingreso.

A)Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, según el modelo impreso facilitado por la Administración, por ingreso directo en cualquiera de las Entidades Colaboradoras con este Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente Licencia.

Este ingreso tendrá el carácter de liquidación provisional, a reserva de la definitiva que se le pueda practicar.

A estos efectos, la Administración Municipal podrá comprobar que el aprovechamiento u ocupación realizado coincide con lo autorizado y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción, en su caso, de lo ingresado en la liquidación provisional.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones de esta tasa, se pagará por el sistema de recibo semestral, en los períodos de cobro que a tal efecto se establezcan por la Alcaldía.

ARTICULO 10º. Infracciones y sanciones.

En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

 

Dñª. TERESA MORAN PANIAGUA, Secretaria del Ayuntamiento de Paterna (Valencia)

CERTIFICO: Que esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en sesión plenaria el día 29 de octubre de 1998, entendiéndose definitivamente aprobada al no haberse presentado reclamación alguna durante el plazo de exposición al público, habiéndose publicado su aprobación definitiva el 31 de diciembre de 1998.

Paterna, a 11 de enero de 1999.

LA SECRETARIA

 

 

 

 

 

Vº Bº

EL ALCALDE

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Actualització noticies: Raquel Fernández Salvachúa

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Darrera modificació: Saturday, 19 de July de 2008