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Paterna, julio de 2001
INDICE.
TITULO 1.- GENERALIDADES.
*
Artículo 1.- Objeto.
*
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
*
Artículo 3.- Definiciones.
*
Artículo 4.- Aparatos de medición.
*
TITULO 2.- RUIDOS Y VIBRACIONES.
*
Sección 1ª.- Disposiciones comunes.
*
Artículo 5.- Normas generales.
*
Sección 2ª.- Ruidos.
*
Artículo 6.- Unidades.
*
Artículo 7.- Niveles teóricos mínimos de
emisión sonora.
*
Artículo 8.- Niveles máximos de emisión.
*
Artículo 9.- Niveles de recepción sonora
en el ambiente exterior, LEMAX.
*
Artículo 10.- Niveles de recepción
sonora en el ambiente interior, LIMAX.
*
Sección 3ª.- Vibraciones.
*
Artículo 11.- Medición de vibraciones.
*
Artículo 12.- Niveles de perturbación
por vibraciones.
*
Sección 4ª.- Niveles de perturbación en
situaciones especiales.
*
Artículo 13.- Situaciones especiales.
*
TITULO 3.- ÁMBITOS DE REGULACIÓN ESPECÍFICA.
*
CAPÍTULO I.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA
EDIFICACIÓN.
*
Artículo 14.- Aislamiento acústico
mínimo. *
Artículo 15.- Justificación del
aislamiento acústico necesario.
*
Artículo 16.- Medición "in situ" del
aislamiento al ruido aéreo.
*
Artículo 17.- Instalaciones en los
edificios.
*
Artículo 18.- Comprobaciones.
*
CAPÍTULO II.- CONDICIONES EXIGIBLES A
LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA.
*
Sección 1ª.- Normas generales.
*
Artículo 19.- Ámbito de aplicación.
*
Artículo 20.- Límites.
*
Artículo 21.- Condiciones generales.
*
Sección 2ª.- Espectáculos,
establecimientos públicos y actividades recreativas.
*
Artículo 22.- Ámbito de aplicación.
*
Artículo 23.- Locales cerrados.
*
Artículo 24.- Locales al aire libre.
*
Artículo 25.- Zonas con numerosos
locales de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.
*
Sección 3ª.- Cumplimiento y control.
*
Artículo 26.- Proyecto para las
licencias de actividad.
*
Artículo 27.- Control de ejecución.
*
Artículo 28.- Informe-certificado.
*
CAPÍTULO III.- CONDICIONES EXIGIBLES A
ACTIVIDAES DIVERSAS.
*
Sección 1ª.- Comportamiento de los
ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.
*
Artículo 29.- Generalidades.
*
Artículo 30.- Actividad humana.
*
Artículo 31.- Animales domésticos.
*
Artículo 32.- Aparatos e instrumentos
musicales o acústicos.
*
Artículo 33.- Manifestaciones populares.
*
Sección 2ª.- Trabajos en la vía pública
y en la edificación que produzcan ruidos.
*
Artículo 34.- Trabajos con empleo de
maquinaria.
*
Artículo 35.- Limitaciones.
*
Artículo 36.- Operaciones de carga y
descarga. *
Sección 3ª.- Sistemas de alarma.
*
Artículo 37.- Ámbito de aplicación.
*
Artículo 38.- Control de sistemas de
alarma. *
Artículo 39.- Obligaciones de los
titulares y/o responsables de alarmas.
*
Artículo 40.- Alarmas en vehículos.
*
CAPÍTULO IV.- REGULACIÓN DEL RUIDO
PRODUCIDO POR LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
*
Artículo 41.- Ámbito de aplicación.
*
Sección 1ª.- Vehículos automóviles.
*
Artículo 42.- Concepto.
*
Artículo 43.- Nivel admisible.
*
Artículo 44.- Condiciones de
circulación.
*
Artículo 45.- Medidas preventivas.
*
Artículo 46.- Control de ruidos,
inspección y denuncias.
*
Sección 2ª.- Ruidos producidos por las
infraestructuras de transporte.
*
Artículo 47.- Criterios de prevención.
*
Artículo 48.- Criterios de medición.
*
TITULO 4.- ZONAS ACUSTICAMENTE SATURADAS.
*
Artículo 49.- Definición.
*
Artículo 50.- Declaración de zonas
acústicamente saturadas.
*
Artículo 51.- Efectos de la declaración
de zona acústicamente saturada.
*
TITULO 5.- RÉGIMEN JURÍDICO.
*
CAPÍTULO I.- INSPECCIÓN Y CONTROL.
*
Artículo 52.- Actuación inspectora.
*
Artículo 53.- Realización de la
inspección.
*
Artículo 54.- Vigilancia del tráfico.
*
Artículo 55.- Coste de los servicios de
inspección.
*
CAPÍTULO II.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
*
Artículo 56.- Infracciones y sanciones.
*
Artículo 57.- Responsabilidad.
*
Artículo 58.- Obligación de reponer.
*
Artículo 59.- Medidas cautelares.
*
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
*
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
*
DISPOSICIÓN FINAL.
*
ANEXO 1.- NIVELES TEÓRICOS MÍNIMOS DE
EMISIÓN SONORA.
*
ANEXO 2.- NIVELES MÁXIMOS DE
PERTURBACIÓN.
*
ANEXO 3.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE
NIVELES SONOROS.
*
ANEXO 4.-PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE
VIBRACIONES.
*
ANEXO 5.- NIVELES DE AISLAMIENTO
EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN.
*
ANEXO 6.- LÍMITES MÁXIMOS DE NIVEL
SONORO DE VEHÍCULOS Y PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN
*
ANEXO 7.- CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL
NIVEL DE RUIDO CAUSADO POR LAS INFRAESTRUTURAS DE TRANSPORTE.
*
GENERALIDADES.
- Objeto.
Es objeto de esta Ordenanza establecer los
criterios para prevenir y evitar los efectos nocivos de cualquier naturaleza y
gravedad, que sobre las personas, sus bienes, y sobre el medio ambiente en
general, puedan ser causados por ruidos y vibraciones procedentes de cualquier
fuente relacionada con la actividad humana.
- Ámbito de
aplicación.
1.La presente Ordenanza será de aplicación en el
término municipal de Paterna.
2.Será de obligado cumplimiento para todas
aquellas actividades, instalaciones, aparatos, infraestructuras, construcciones,
obras, vías de comunicación, vehículos, comportamientos individuales o
colectivos, y en general para cualquier causa relacionada de manera directa o
indirecta con alguna actividad o hábito humano, que sea origen de ruidos y
vibraciones capaces de producir efectos perjudiciales.
3.Será igualmente de aplicación a:
 | Cualquier elemento constructivo u ornamental,
en cuanto a su capacidad como aislante o intensificador de ruidos y
vibraciones se refiere. |
 | Cualquier elemento que amplifique o facilite
la transmisión de ruidos y vibraciones, aun cuando no sea la fuente causante
de los mismos, pero pueda atribuírsele en exclusiva la causa de los efectos
perjudiciales, siempre y cuando tales elementos no existan con anterioridad a
la citada fuente de ruidos o vibraciones. |
4.En aquellos casos en los que la fuente de los
ruidos o vibraciones se encuentre situada fuera del término municipal, o la
imposición de medidas pertinentes exceda de las competencias municipales, el
Ayuntamiento requerirá a la Administración competente la aplicación de esta
Ordenanza en lo que al término municipal de Paterna afecta.
- Definiciones.
Los parámetros relativos a ruidos y vibraciones
que a lo largo de esta ordenanza se emplean, quedan definidos en el propio
articulado, o se interpretan de acuerdo con la Norma Básica de la
Edificación sobre Condiciones Acústicas de la Edificación, (NBE CA-88), y
las Normas UNE a que se hace referencia.
- Aparatos de
medición.
1.La calibración de equipos y las mediciones de
ruidos y vibraciones, se realizarán con instrumentos que cumplan con la
normativa reguladora del control metrológico de ámbito estatal y autonómico,
aplicable a sonómetros, acelerómetros, analizadores de frecuencias, y sus
calibradores.
2.Los sonómetros serán de Clase I, con
capacidad para la determinación de los parámetros que en esta ordenanza se
indican, según el tipo de medición de que se trate.
RUIDOS Y VIBRACIONES.
Sección 1ª.-
Disposiciones comunes.
- Normas generales.
1.Ninguna fuente sonora podrá emitir o
transmitir niveles de ruido ni de vibraciones superiores a los límites
establecidos en esta ordenanza.
2.A los efectos de aplicación de esta
ordenanza, se define como horario diurno el que se extiende desde las 08 h.
hasta las 22 h., y como horario nocturno el comprendido entre las 22 h. y las
08 h. del día siguiente.
Sección 2ª.-
Ruidos.
Unidades.
1.La unidad utilizada para cuantificar niveles
de ruido y aislamiento acústico es el decibelio.
2.Las magnitudes cuantificadas en decibelios
sin ponderar se identificarán como dB.
3.Para la ponderación de los decibelios se
empleará la escala de ponderación de niveles A, identificándose las magnitudes
ponderadas como dB(A).
4.En el margen de frecuencias normalizadas, la
curva que relaciona un nivel de ruido L expresado en dB, y el mismo nivel de
ruido LA expresado en dB(A), se establece mediante el coeficiente
de ponderación Ki:
|
Frecuencia
Hz |
Coeficiente Ki
L dB à LA dB(A) |
|
Frecuencia
Hz |
Coeficiente Ki
L dB à LA dB(A) |
|
25 |
-44.7 |
|
630 |
-1.9 |
|
31'5 |
-39.4 |
|
800 |
-0.8 |
|
40 |
-34.6 |
|
1000 |
0 |
|
50 |
-30.2 |
|
1250 |
0.6 |
|
63 |
-26.2 |
|
1600 |
1.0 |
|
80 |
-22.5 |
|
2000 |
1.2 |
|
100 |
-19.1 |
|
2500 |
1.3 |
|
125 |
-16.1 |
|
3150 |
1.2 |
|
160 |
-13.4 |
|
4000 |
1.0 |
|
200 |
-10.9 |
|
5000 |
0.5 |
|
250 |
-8.6 |
|
6300 |
-0.2 |
|
315 |
-6.6 |
|
8000 |
-1.1 |
|
400 |
-4.8 |
|
10000 |
-2.5 |
|
500 |
-3.2 |
|
|
|
Niveles teóricos
mínimos de emisión sonora.
1.La estimación en fase de proyecto de las
medidas correctoras necesarias para no superar los límites máximos de
recepción establecidos en esta ordenanza, se realizará considerando como
niveles mínimos de emisión teórica los valores indicados en la tabla 1.1 del
anexo 1 de esta ordenanza.
2.El nivel mínimo de emisión teórica deberá ser
incrementado cuando a juicio del proyectista sea superado por el nivel real de
la fuente que se trate. La adopción de niveles inferiores de emisión de ruidos
precisará de justificación específica.
3.Cuando se trate de usos o actividades no
contempladas en la tabla, se adoptarán los valores que por asimilación
resulten más adecuados.
Niveles máximos
de emisión.
1.Los niveles de emisión de ruidos están
limitados por los niveles máximos de recepción exterior, LEMAX, e
interior, LIMAX, que se establecen en esta ordenanza.
2.La evaluación de los niveles de emisión de
una fuente de ruido, se realizará comparando un parámetro de referencia LR,
que dependerá del tipo de ruido de que se trate, afectado por correcciones
debidas a tonos puros, impactos y ruido de fondo, con los niveles máximos de
recepción correspondientes a cada caso:
LR + CTONOS + CIMPULSOS
+ CFONDO ` LEMAX
LR + CTONOS + CIMPULSOS
+ CFONDO ` LIMAX
3.El procedimiento de evaluación de niveles
sonoros se describe en el Anexo 3.
Niveles de
recepción sonora en el ambiente exterior, LEMAX.
1.Las fuentes de ruido y demás elementos a que
se refiere el artículo 2 de esta ordenanza, no podrán provocar el que se
superen los niveles sonoros de recepción externa que se indican en la tabla
2.1 del anexo 2.
2.Para cada caso, el nivel máximo aplicable
será el del ambiente exterior receptor, con independencia de la zona en la que
se encuentre ubicada la fuente de ruidos.
3.Los usos de cada zona serán los que para ella
establezca el Plan General. En zonas cuyo uso no se corresponda con ninguno de
los que figura en la tabla 2.1 del anexo 2, se aplicará el límite máximo que
presente una mayor analogía, bien sea de uso, bien sea de necesidad de
protección de la zona.
4.En el caso de que el Plan General prevea para
una zona más de un uso compatible, será de aplicación el límite máximo más
restrictivo.
Niveles de
recepción sonora en el ambiente interior, LIMAX.
1.Las fuentes de ruido y demás elementos que se
indican en el artículo 2 de esta ordenanza, no podrán provocar el que se
superen los niveles sonoros de recepción interior que se indican en la tabla
2.2 del anexo 2.
2.Los usos y locales no considerados en la
tabla, se asimilarán a aquel que presente mayor analogía de uso o de
protección necesaria para sus ocupantes.
Sección 3ª.-
Vibraciones.
Medición de vibraciones.
1.Se adoptará como unidad de medida de las
vibraciones la aceleración expresada en metros partidos por segundo al
cuadrado, m/s2.
2.Para evaluar las vibraciones en los
edificios, se medirá la aceleración eficaz de la vibración en m/s2,
mediante análisis de frecuencia con bandas de 1/3 de octava como máximo.
El índice K de molestia se determinará mediante
las expresiones:

Siendo: a = aceleración eficaz expresada en m/s2
f = frecuencia en Hz.
3.La medición de vibraciones se realizará de
acuerdo con el procedimiento indicado en el anexo 4.
Niveles de
perturbación por vibraciones.
1.No se permitirá la instalación ni el
funcionamiento de máquinas o dispositivos que originen en el interior de los
edificios, niveles de vibraciones superiores a los límites indicados en la
tabla 2.3 del anexo 2.
2.Los usos de cada zona serán los que para ella
establezca el Plan General. En zonas cuyo uso no se corresponda con ninguno de
los que figura en la tabla 2.3 del anexo 2, se aplicará el límite máximo que
presente una mayor analogía, bien sea de uso, bien sea de necesidad de
protección de la zona.
3.Se prohibe el funcionamiento de máquinas,
equipos, instalaciones o cualquier tipo de actividad que transmitan
vibraciones detectables directamente, sin la necesidad de instrumentos de
medida.
Sección 4ª.-
Niveles de perturbación en situaciones especiales.
Situaciones especiales.
1.En situaciones especiales, tales como las
celebraciones de actos de carácter oficial, cultural, religioso, festivo, y
similares, el Ayuntamiento podrá eximir del cumplimiento de los niveles
máximos de perturbación fijados en esta ordenanza.
2.La autorización poseerá siempre carácter
temporal, y se concederá condicionada a la obligación por parte del
solicitante, de informar a los asistentes al acto sobre los peligros de la
exposición a elevada energía acústica, recordando el umbral doloroso de 130
dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
ÁMBITOS DE REGULACIÓN ESPECÍFICA.
CAPÍTULO I.-
CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN.
Aislamiento acústico
mínimo.
1.Las condiciones de aislamiento acústico
exigibles a los diversos elementos que componen las edificaciones, serán las más
restrictivas que resulten de la aplicación de los siguientes criterios:
 | Las determinadas en la Norma Básica de la
Edificación sobre Condiciones Acústicas de la Edificación, NBE-CA-88, sus
futuras modificaciones, y normas complementarias o sustitutorias de obligado
cumplimiento que se establezcan, cuando éstas resulten de aplicación al tipo
de edificación. |
 | Las establecidas en esta ordenanza para los
locales según su uso. |
 | Las que sean necesarias adoptar en los locales
emisores de ruidos y vibraciones, para que no se superen los niveles máximos
de recepción interior y exterior establecidos en esta ordenanza. |
2.En la tabla 5.1 del anexo 5 se resumen los
valores mínimos de aislamiento global frente al ruido aéreo exigibles a tenor de
lo dispuesto en la NBE CA-88.
- Justificación
del aislamiento acústico necesario.
1.Los proyectos de obras justificarán que los
elementos constructivos adoptados proporcionan el nivel global de aislamiento
mínimo frente al ruido aéreo indicado en el artículo 14.1 de esta ordenanza.
2.La justificación podrá realizarse:
 | Mediante datos del fabricante de los
materiales, acreditativas del nivel de aislamiento que aportan. |
 | Mediante cálculo teórico basado en los valores
de aislamiento acústico de los elementos constructivos indicados en el Anexo 3
de la NBE CA-88, cuando éstos resulten de aplicación. |
 | Mediante cálculos teóricos basados en el
índice ponderado de reducción sonora aparente R', la diferencia de niveles
normalizada Dn, o la diferencia de niveles estandarizada DnT
(definidas en la norma UNE-EN ISO 140-4 y 140-5), que los elementos poseen a
cada frecuencia, y evaluando el nivel de aislamiento global como un número
único según el procedimiento indicado en la norma UNE-EN ISO 717-1. |
- Medición "in
situ" del aislamiento al ruido aéreo.
La medición "in situ" del aislamiento al ruido
aéreo proporcionado por los elementos de construcción, se realizará según el
procedimiento descrito en la norma UNE-EN ISO 140-4, para el caso entre
locales, y en la norma UNE-EN ISO 140-5, para el caso de fachadas.
- Instalaciones en
los edificios.
1.Las instalaciones generales de la edificación,
tales como ascensores, equipos de calefacción, ventilación, aire acondicionado,
grupos de presión de agua, transformadores eléctricos, etc., deberán instalarse
de forma que el ruido y las vibraciones por ellos generado, no provoque el que
se superen los límites máximos de perturbación establecidos en el Título 2,
empleando para ello las medidas de aislamiento adecuado, que en ningún caso
serán inferiores a las indicadas en el artículo 14.
2.La instalación y funcionamiento de máquinas y
demás elementos que originen o transmitan vibraciones cumplirán las siguientes
disposiciones:
- El titular de la instalación es responsable de
su perfecto estado de conservación y equilibrado.
- Las máquinas o sus soportes, no podrán fijarse
a paredes medianeras, ni pilares o vigas de carga que posean continuidad en
otros locales de titularidad diferente, ni aún con el uso de elementos
antivibratorios.
- El anclaje a forjados y elementos no
resistentes se realizará mediante el uso de componentes antivibratorios
adecuados, sea cual sea la potencia de la máquina.
- Para la instalación de máquinas de arranque
violento, las que trabajen golpeando, con choques o con movimientos
alternativos, será necesario un estudio detallado, justificativo de las
medidas antivibratorias adoptadas.
- Las máquinas de uso no doméstico deberán
situarse dejando un espacio mínimo de 0,70 m. entre las partes más salientes y
las paredes perimetrales, o 1 m. si tales paredes son medianeras.
- Las instalaciones que posean fuentes de
vibraciones (motores, bombas, calderas, ventiladores…) unidas a una red de
tuberías por las que circula un fluido de forma forzada, dispondrán de
elementos antivibratorios adecuados entre dicha fuente de vibraciones y las
conducciones.
Cuando el conducto discurra fijándose a
elementos constructivos de propiedad común, o de diferentes propietarios o
titulares, será preciso colocar elementos aislantes de vibraciones en los
puntos de anclaje, huecos pasamuros y demás puntos de contacto entre la
conducción y los elementos constructivos.
- La idoneidad de los elementos antivibratorios
deberá justificarse en los correspondientes proyectos de actividad, o cuando
así lo requiera el Ayuntamiento al titular de la instalación.
- Comprobaciones.
1.Para la obtención de la licencia ocupación de
los edificios se exigirá un informe-certificado de aislamiento acústico, sobre
las mediciones realizadas según se indica en el artículo 16, donde se certifique
que se cumplen los requisitos de aislamiento mínimo expuestos en este Capítulo
de, al menos, los siguientes elementos:
 | Cerramientos verticales de fachadas y
medianeros. |
 | Particiones interiores de viviendas y locales. |
 | Particiones con zonas de uso común. |
 | Cerramientos horizontales entre plantas, con
planta baja y cubierta. |
 | Cerramientos con salas de máquinas, cajas de
ascensor, garajes, y separaciones con locales que contengan focos de ruidos. |
2.El número de elementos muestreados será
aleatorio y representativo. El certificado será emitido por el técnico director
de obra y visado por su colegio profesional, o bien realizado por entidad
independiente acreditada en materia de ruidos y vibraciones.
El informe contendrá:
 | Identificación de la instrumentación empleada. |
 | Copia de los certificados de verificación de
sonómetros y calibradores empleados. |
 | Identificación de cada elemento ensayado,
indicando piso, puerta y sala, etc. |
 | Tabla de resultados indicando: Frecuencia,
nivel de emisión L1, nivel de recepción L2, aislamiento
bruto L1-L2, tiempo de reverberación T2,
índice R', Dn, o DnT a cada frecuencia, y el
correspondiente índice global resultante. |
3.El Ayuntamiento podrá verificar cuando lo
estime conveniente la exactitud del certificado, exigiendo la adopción de las
medidas correctoras pertinentes cuando no se cumplan los requisitos señalados, y
adoptando las medidas administrativas que procedan.
CAPÍTULO II.-
CONDICIONES EXIGIBLES A LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA.
Sección 1ª.-
Normas generales.
- Ámbito de aplicación.
1.El presente Capítulo será de aplicación a todas
aquellas actividades sujetas a licencia de actividad, ya sean inocuas o
calificadas.
2.Las actividades susceptibles de producir
molestias por ruidos y/o vibraciones, tendrán consideración de actividades
calificadas, quedando sometidas al procedimiento de concesión de licencia
establecido en la Ley 3/1989 de actividades calificadas de la Generalitat
Valenciana, o aquella que la sustituya.
3.Tendrán esa consideración de actividad
calificada a causa de los ruidos y vibraciones que producen:
- Todas las actividades incluidas en el
Nomenclátor de Actividades Calificadas, aprobado por Decreto 54/1990 del
Consell de la Generalitat Valenciana, clasificadas como molestas por ruidos y
vibraciones con cualquier grado.
- Aquellas actividades que aun no estando
incluidas en el citado Nomeclátor, posean instalaciones electromecánicas con
potencia total superior a 9 C.V. (6,6 Kw).
- Aquellas actividades de cualquier tipo que
precisen de la adopción de medidas correctoras específicas, distintas de las
proporcionadas por los elementos constructivos ordinarios, para conseguir que
no se superen los niveles de recepción de ruidos o vibraciones establecidos en
el Título 2 de esta ordenaza.
- Cualquier otra actividad cuya concesión de
licencia precise de la justificación expresa de las medidas correctoras contra
ruidos o vibraciones adoptadas, o la no necesidad de éstas.
- Límites.
La transmisión de ruidos y vibraciones
originados por las actividades a que refiere este Capítulo, deberá ser tal que
no se superen los niveles establecidos en el Título 2 de esta ordenanza.
- Condiciones
generales.
1.Los locales situados en bajos de edificios
residenciales o adosados a éstos, en los que se desarrollen actividades cuyo
nivel de emisión de ruido sea superior a 70 dB(A), deberán disponer de un
aislamiento acústico igual o superior a:
|
Elemento |
Aislamiento mínimo RA
en dB(A), |
|
Funcionamiento
exclusivamente diurno |
Funcionamiento nocturno |
|
Cerramientos horizontales y verticales
medianeros |
55 |
60 |
|
Fachadas y paredes a patios de luces. |
30 |
Cuando la fuente de ruidos sea puntual, el
aislamiento podrá limitarse al foco.
2.Con independencia de las condiciones mínimas
indicadas en el punto 1 de este artículo, y de las condiciones generales a que
puedan estar sujetas las edificaciones en las que tenga lugar el ejercicio de
la actividad, los titulares de éstas estarán obligados a adoptar las medidas
correctoras necesarias contra los ruidos y vibraciones que generen, para
cumplir en cada caso las prescripciones establecidas en el Título 2.
3.Las actividades reguladas en este Capítulo
cuyo nivel de emisión de ruido sea superior a 80 dB(A) deberán funcionar con
puertas y ventanas cerradas.
4.Para evitar la transmisión de vibraciones
producidas por máquinas e instalaciones, se adoptarán las medidas señaladas en
el apartado 2 del artículo 17 de esta ordenanza.
Estas medidas tienen consideración de criterios
mínimos, que deberán incrementarse en caso de ser necesario para que no se
superen los niveles de perturbación establecidos en el artículo 12 de esta
ordenanza.
Sección 2ª.-
Espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.
Ámbito de aplicación.
Las actividades sujetas a la normativa
específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades
recreativas, además del cumplimiento de las normas generales expuestas en la
Sección anterior, se ajustarán a las establecidas en esta Sección.
Locales
cerrados.
1.El aislamiento acústico exigible a locales con
sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, incluido puertas,
ventanas y huecos de ventilación, se deducirá a partir de los niveles de emisión
mínimos que figuran en el artículo 7 y la tabla 1.1. del anexo 1, o mayores si
así fuera el caso.
2.Para los usos y locales no contemplados en el
citado cuadro, se adoptará el nivel de emisión mínimo más parecido por analogía,
o bien en base a sus características particulares, teniendo en cuenta el nivel
de aportación provocado por el público y los elementos mecánicos.
3.Las actividades a que se refiere esta Sección
cuyo nivel de emisión sonora sea igual o superior a 85 dB(A) tendrán
consideración de productores de alto nivel de ruidos y vibraciones, debiendo
contar, con independencia de las medidas de insonorización generales, con las
siguientes:
- Vestíbulo de entrada, con doble puerta. Las
hojas de cada puerta estarán dotadas de muelle de retorno a posición cerrada,
de forma que se garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada,
incluso durante las operaciones de entrada y salida.
Las dimensiones del vestíbulo comprendido entre
ambas puertas deberán cumplir con la normativa vigente sobre eliminación de
barreras arquitectónicas.
El sistema de retorno de las puertas deberá
cumplir con la normativa vigente sobre incendios.
- Sistema de ventilación forzada que garantice
los volúmenes mínimos de renovación de aire, ya que tienen que funcionar con
puertas y ventanas cerradas.
- Equipo limitador-controlador de sonido con las
siguientes características mínimas:
 | Intervención en la totalidad de la cadena de
sonido de forma espectral, comprobando y actuando sobre la señal
preamplificada. |
 | Programación de uno o varios niveles máximos
de presión acústica LMAX en dB(A). |
 | Programación del horario de funcionamiento,
con corte automático fuera de horario. |
 | Sistema de calibración. |
 | Sistema de precintado que permita detectar
cualquier manipulación indebida del sistema. |
 | Medición del nivel equivalente LAeq
de cada sesión, con respuesta frecuencial rápida (fast). |
 | Indicador de funcionamiento. |
 | Pantalla indicadora de niveles, medidos en
tiempo real. |
 | Limitación o corte de la señal en caso de
superar el nivel máximo programado. |
 | Fuente autónoma de alimentación que permita
autonomía total de funcionamiento de al menos 48 horas. |
 | Registro de mediciones, con capacidad de
almacenamiento mínima de 1 mes. Los datos registrados incluirán: |
Fecha y hora de inicio y final de sesión.
Nivel máximo de presión sonora LMAX
registrado durante la sesión.
Nivel equivalente LAeq de la
sesión.
Resumen de incidencias de la sesión: Número
de veces y cantidad de tiempo en que se ha superado el nivel máximo
programado, cortes de energía, manipulaciones, puestas a cero, etc.
- Sistema de impresión de datos y de
recuperación en formato digital, que permita su tratamiento informatico.
- El titular de la actividad deberá calibrar y
verificar el funcionamiento del equipo limitador-comprobador antes del inicio
de cada sesión. No se permite el funcionamiento de la actividad sin el equipo
limitador-comprobador, o con funcionamiento defectuoso.
Las incidencias deberán comunicarse al
Ayuntamiento.
4.En la entrada de los locales en los que se
superen el nivel sonoro de 90 dB(A) deberá colocarse un cartel perfectamente
visible por tamaño e iluminación, donde se indique: "LOS NIVELES SONOROS EN EL
INTERIOR PUEDEN PRODUCIR LESIONES EN EL OIDO."
5.En los locales en los que el se autorice la
colocación de mesas y sillas en la vía pública, el Ayuntamiento limitará el
horario de autorización.
- Locales al aire
libre.
Las autorizaciones que se concedan para la
instalación de actividades de espectáculos, establecimientos públicos o
recreativos, en terrazas o al aire libre, estarán sujetas a las siguientes
condiciones:
- Carácter estacional o de temporada.
- Limitación de horario.
- Limitación del nivel de emisión.
Según el tipo actividad podrán imponerse la
instalación de equipo limitador-controlador que se describe en el apartado 3.c
del artículo 23.
- Revocación de la autorización en caso de
registrarse en viviendas o locales contiguos, o zonas cercanas, niveles de
recepción superiores a los establecidos en esta ordenanza.
- Zonas con
numerosos locales de espectáculos, establecimientos públicos y actividades
recreativas.
En aquellas zonas del término municipal donde
existan locales de espectáculos y establecimientos públicos de actividades
recreativas, en las que debido a la adición de los niveles de emisión
individuales de éstas o por el efecto del público que accede a la zona, se
superen en el ambiente exterior los niveles fijados en el artículo 9 en más de
15 dB(A), aún sin que se den las condiciones establecidas en el Título 4, el
Ayuntamiento podrá establecer medidas destinadas a disminuir el nivel sonoro de
recepción de la zona hasta el nivel permitido en el artículo 9:
- Disminución de los niveles máximos de emisión
individual de las fuentes sonoras.
- Aumento del aislamiento acústico de los
locales de las actividades emisoras de ruido.
- Reducción de horarios de funcionamiento de
toda la actividad, o partes de la misma.
- Suspensión de nuevas licencias en la zona y de
licencias de ampliación, de actividades que puedan originar o contribuir a la
saturación.
- Restricciones para el tráfico rodado.
- Cualquier otra medida que se estime adecuada,
dentro de las competencias municipales.
Sección 3ª.-
Cumplimiento y control.
- Proyecto para las licencias
de actividad.
1.Los proyectos de actividad de las actividades
calificadas por ruidos y vibraciones incluirán un estudio acústico y/o de
vibraciones, que comprenda:
- Actividad o proceso causante de los ruidos y
vibraciones.
Descripción detallada indicando
potencia motriz de las fuentes de ruidos o vibraciones, su simultaneidad y
horario previsto de funcionamiento, etc.
- Descripción del local y usos colindantes.
- Datos sobre potencia acústica de cada máquina,
niveles sonoros a 1 m. de distancia, frecuencias, u otras características
aportadas por el fabricante.
- Evaluación del nivel de emisión basado en los
datos del apartado anterior.
No se adoptarán valores inferiores a los
niveles mínimos de emisión acústica establecidos en el artículo 7 y tabla 1.1
del anexo 1, salvo justificación detallada.
- Medidas correctoras contra ruidos y
vibraciones.
- Contra ruido aéreo.
- Nivel de aislamiento conseguido con elementos
de protección específica de los focos de ruido.
- Nivel de aislamiento acústico RA,
aportado por los elementos constructivos.
- El estudio se realizará en bandas de
octava, salvo en el caso de actividades calificadas como molestas en grado
medio o alto por ruidos y vibraciones, en cuyo caso se efectuará en bandas
de tercio de octava.
- Se detallará la composición de los
elementos constructivos y sistemas de protección específica.
- Se justificarán la adopción o no, de
coeficientes reductores del aislamiento por puentes fónicos.
- En los conductos de aspiración o expulsión
de aire al exterior, se detallará el tipo de silenciador y el grado de
aislamiento conseguido.
- Se prestará especial atención a los equipos
de sistemas de aire acondicionado y producción de frío situados en el
exterior, justificando las medidas correctoras adoptadas.
- Contra vibraciones.
Características de los elementos
antivibratorios instalados y cálculo de la reducción del nivel de
vibraciones conseguido.
- Contra ruido por impactos.
Justificación de la solución adoptada para
evitar el ruido por impactos, ya sean originados por máquinas, como por
actividades diversas: Martillazos, cierre de puertas, juegos de billar,
bolos, caída de pesas en gimnasios…
- Tabla resumen.
Justificativa de que en las condiciones más
desfavorables de funcionamiento, no se superan los niveles máximos de
recepción y perturbación, establecidos en el Título 2.
- Plano de actividad.
Con ubicación de fuentes de ruidos y
vibraciones, aislamientos, usos propios y de los locales colindantes.
- Control de
ejecución.
1.Los técnicos responsables de la dirección de
obra e instalaciones comprobarán "in situ" la efectividad del aislamiento y
demás medidas correctoras proyectadas.
2.El procedimiento de comprobación consistirá
en emular las condiciones más desfavorables de funcionamiento de la actividad
en cuanto a emisión de ruidos, evaluando los niveles de recepción alcanzados
en locales y zonas exteriores colindantes, según los criterios expuestos en el
anexo 3, y verificando que no se superan los límites máximos admisibles.
-
Informe-certificado.
1.Para la obtención de la licencia de
funcionamiento de las actividades calificadas a causa de ruidos y vibraciones,
junto con el certificado final de instalación se presentará un
informe-certificado emitido por el técnico director de las instalaciones, o
por entidad independiente acreditada en materia de ruidos y vibraciones, donde
se describan las operaciones de control de ejecución y comprobaciones
realizadas, según se dispone en el artículo 27, justificando la efectividad de
las medidas correctoras adoptadas contra ruidos y vibraciones.
2.En caso de que fuesen necesarias medidas
correctoras diferentes de las inicialmente proyectadas se hará constar en el
informe-certificado, describiéndolas tal y como se detalla en el artículo 28
de esta ordenanza.
3.El Ayuntamiento podrá verificar cuando lo
estime conveniente la exactitud del informe-certificado, exigiendo las medidas
correctoras pertinentes cuando no se cumplan los requisitos señalados, y
adoptando las medidas administrativas que procedan.
CAPÍTULO III.-
CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDAES DIVERSAS.
Sección 1ª.-
Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.
- Generalidades.
1.La generación de ruidos y vibraciones en la vía
pública y en zonas de pública convivencia (plazas, parques, etc…), y en el
interior de los edificios, deberá mantenerse dentro de los límites que exige la
convivencia ciudadana y de acuerdo con los límites establecidos en esta
ordenanza.
2.Lo establecido en el párrafo anterior será de
especial observancia en horas de descanso nocturno para los siguientes
supuestos:
- El tono excesivamente alto de la voz humana o
la actividad directa de las personas.
- Los sonidos y ruidos producidos por animales
domésticos.
- Los aparatos e instrumentos musicales o
acústicos, radio y televisión.
- Aparatos domésticos.
- Actividad
humana.
En relación con lo establecido en el artículo
29.2.a, queda prohibido realizar trabajos, reparaciones y otras actividades
susceptibles de generar ruidos, tales como vociferar, trasladar muebles, etc,
en el interior de las viviendas, entre las 22 h. y las 8 h. del día siguiente,
cuando provoquen el que se superen los niveles establecidos en el Título 2 de
esta Ordenanza.
- Animales
domésticos.
En relación con lo establecido en el artículo
29.2.b, los propietarios de animales domésticos quedan obligados a adoptar las
medidas necesarias para de que los ruidos producidos por sus animales no
ocasiones molestias al vecindario. Esta obligación se entenderá no sólo para
ruidos evidentes como los ladridos, maullidos, etc, si no también para otros
menos obvios, pero también molestos, como el ruido producido por las uñas de
perros en el suelo de las viviendas, carreras en pasillos, canto de aves en
horas tempranas, etc.
- Aparatos e
instrumentos musicales o acústicos.
1.En relación con lo establecido en el artículo
29.2.c y 29.2.d, se tendrá en cuenta que los aparatos, instrumentos musicales
o acústicos, radio y televisión, equipos de aire acondicionado,
electrodomésticos y otras fuentes productoras de ruidos, deberán funcionar o
manejarse de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el Título 2.
2.Los equipos de música instalados en vehículos
quedan sometidos a los mismos límites.
3.Con carácter general se prohibe el empleo de
todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y
análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros
superiores a los señalados en esta ordenanza para las distintas zonas y
horarios. Se exceptúan los casos de emergencias en materia de protección
civil, bomberos, policía, ambulancias o similares.
- Manifestaciones
populares.
Las manifestaciones populares en la vía pública
o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición,
las concentraciones de clubes, peñas o asociaciones, los actos oficiales,
culturales o recreativos, fiestas excepcionales y todos los que tengan un
carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa del
Ayuntamiento, que impondrá las condiciones necesarias en atención a la posible
incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de la procedencia
de otras consideraciones por seguridad y orden público.
Sección 2ª.-
Trabajos en la vía pública y en la edificación que produzcan ruidos.
- Trabajos con empleo de
maquinaria.
1.En los trabajos realizados tanto en la vía
pública como en la edificación, no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo
nivel máximo de emisión externo supere 90 dB(A) medidos a 5 metros de
distancia.
2.Si excepcionalmente, por razones de necesidad
técnica, fuera imprescindible la utilización de maquinaria que superase el
nivel de ruido fijado en el apartado anterior, el Ayuntamiento limitará el
horario de trabajo de dicha maquinaria en función de su nivel acústico y el
entorno en el que trabaje, con la posibilidad de exigir medidas correctoras
adicionales.
3.En los pliegos de condiciones de las
contratas municipales se especificarán los límites máximos de emisión sonora
aplicables a la maquinaria.
- Limitaciones.
1.Los trabajos realizados tanto en la vía
pública como en la edificación, no podrán realizarse entre las 22 h. y las 8
h. del día siguiente si producen niveles sonoros superiores a los establecidos
con carácter general en el Título 2 de esta ordenanza.
2.Se exceptúan de la prohibición anterior las
obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro, y
aquellas que por sus especiales circunstancias no puedan realizarse durante el
día. En todo caso, el trabajo nocturno deberá ser autorizado por el
Ayuntamiento, que determinará el horario y los límites máximos sonoros que
deberán cumplirse en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
- Operaciones de
carga y descarga.
1.Durante las operaciones de carga y descarga
de mercancías, manipulaciones de cajas, materiales de construcción, mudanzas,
etc., el personal deberá poner especial cuidado en no producir impactos
directos de los bultos y mercancías, así como evitar el ruido producido por le
desplazamiento o trepidación de la carga.
2.Las operaciones de carga y descarga no podrán
producir un nivel de ruidos o vibraciones superiores a los establecidos ene
esta ordenanza.
3.El servicio público de recogida y transporte
de RSU, y de limpieza viaria, adoptará las medidas necesarias para reducir al
máximo el nivel de ruido provocado por sus operaciones de trabajo,
especialmente en horario nocturno.
Los pliegos de condiciones de los contratos de
este servicio especificarán los límites máximos de emisión sonora aplicables a
los vehículos y sus equipos.
Sección 3ª.-
Sistemas de alarma.
- Ámbito de aplicación.
En esta sección se regula la instalación y uso
de los dispositivos acústicos antirrobo que emitan su señal al exterior del
local, o a elementos comunes interiores de uso compartido, a fin de intentar
reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda producir, sin que
disminuya su eficacia.
- Control de
sistemas de alarma.
1.Los propietarios de sistemas de alarma
antirrobo estarán obligados a comunicar en las dependencias municipales de la
Policía Local más próximas a su lugar de residencia, los siguientes datos:
 | Nombre, dirección postal y teléfono de la
persona o personas responsables del control y desconexión del sistema de
alarma. |
 | Emplazamiento del sistema de alarma (dirección
del edificio o local). |
2.Los datos facilitados deben permitir a la
Policía Local localizar a los responsables de la desconexión del sistema de
alarma, en casos de funcionamiento anormal
3.En caso de incumplimiento de esta obligación, o
si resultara imposible localizar a las personas responsables en los teléfonos, o
en las direcciones facilitadas si pertenecieran al término municipal de Paterna,
la Policía Local podrá utilizar los medios necesarios para interrumpir el
sistema de alarma en caso de funcionamiento anormal de éste, sin perjuicio de
solicitar previamente autorización judicial para penetrar en el domicilio.
- Obligaciones de
los titulares y/o responsables de alarmas.
1.Los titulares y/o responsables de sistemas de
alarma serán responsables de que éstas funcionen cumpliendo las siguientes
normas:
a).- Los sistemas de alarma deberán estar en
todo momento en perfecto estado de funcionamiento, con el fin de evitar su
autoactivación, o activación por causas injustificadas.
b).- Se prohíbe la activación voluntaria de los
sistemas de alarma, salvo en los siguientes casos:
Pruebas excepcionales: Las efectuadas tras su
instalación, para verificar su funcionamiento.
Estas pruebas deberán realizarse entre las 10 y
las 18 horas de días laborables.
Pruebas rutinarias: Las efectuadas para
comprobación periódica del funcionamiento.
Se limita a un número máximo de 1 vez al mes,
con información previa a la Policía Local, del día y hora en que se
realizarán.
c).- Sólo se permiten los sistemas de alarma
monotonales o bitonales.
d).- La instalación de los elementos del
sistema de alarma no podrán deteriorar el aspecto exterior de los edificios.
e).- La duración máxima de la emisión sonora,
continua o discontinua, no podrá superar los 5 minutos.
Transcurrido ese tiempo, si el sistema no
hubiese sido desconectado, el sistema podrá continuar emitiendo destellos
luminosos, pero en ningún caso se permitirán nuevas emisiones sonoras.
f).- El nivel acústico máximo de las alarmas
que emitan directamente a la vía pública será de 85 dB(A) medidos a 3 metros
de distancia, en la dirección de máxima emisión.
g).- El nivel acústico máximo de las alarmas
que emitan a patios interiores o zonas de uso común compartido será de 70
dB(A) medidos a 3 metros de distancia, en la dirección de máxima emisión.
h).- El nivel acústico de las alarmas cuya
señal acústica se emita en los locales de vigilancia y control, estará
limitado por aquel valor que no provoque el que se superen los límites máximos
admitidos en el ambiente exterior e interior de zonas colindantes y
adyacentes.
i).- Los sistemas de alarma contarán con una
conexión a una central de alarma, u otro sistema que garantice la recepción de
la señal de alerta en tiempo real, su rápida intervención y pronta
desconexión.
- Alarmas en
vehículos.
1.La Policía Local podrá proceder a la retirada
de vehículos de la vía pública al depósito municipal, en aquellos casos en los
que las alarmas de los vehículos emitan durante más de 5 minutos, sin
posibilidad de desconexión, y el nivel de molestia causado así lo justifique.
2.Cuando la activación de la alarma se produzca
por causa justificada la retirada del vehículo se realizará sin costes para su
propietario.
CAPÍTULO IV.-
REGULACIÓN DEL RUIDO PRODUCIDO POR LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
- Ámbito de aplicación.
Este capítulo regula el ruido producido por los
medios de transporte de propulsión no animal, considerados de forma individual
y de forma conjunta.
Sección 1ª.-
Vehículos automóviles.
Concepto.
A los efectos de esta ordenanza, tienen
consideración de vehículos automóviles todos los medios de locomoción de
propulsión mecánica, cuyo tránsito por las vías públicas esté autorizado.
Nivel admisible.
El nivel de ruido emitido por los vehículos
automóviles se considerará admisible siempre que no rebase en más de 3 dB(A)
los límites establecidos para cada tipo y que se recogen en la tabla 6.1. del
anexo 6, medido en las condiciones que en ese mismo anexo se detallan.
Condiciones de
circulación.
1.Todo vehículo de tracción mecánica deberá
tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión,
carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en
especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape con el fin de que
el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha
no exceda de los límites establecidos.
2.Queda prohibida la circulación de vehículos
que emitan ruidos superiores a los reglamentados, así como la incorrecta
utilización o conducción de vehículos a motor que dé lugar a ruidos
innecesarios o molestos, como aceleraciones injustificadas.
3.Si fuera necesaria e inevitable la
circulación ocasional de vehículos que emitan ruidos superiores a los
establecidos en esta ordenanza, deberá ser comunicado previamente a la Policía
Local, que tramitará y autorizará en su caso el correspondiente permiso
especial de circulación.
Medidas
preventivas.
Con el fin de proteger debidamente la calidad
ambiental del municipio, la autoridad municipal competente podrá delimitar zonas
o vías en las que, de forma permanente, en determinados días del año, u horas de
la noche, se adopten medidas como:
 | Restricciones de velocidad. |
 | Prohibición de hacer sonar las bocinas. |
 | Limitaciones o prohibiciones totales o
parciales que afecten a la circulación de tráfico rodado. |
- Control de
ruidos, inspección y denuncias.
1.Todos los conductores de vehículos a motor
están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruidos
que sean requeridas por la Policía Local. En caso de negativa, el vehículo
será inmovilizado y trasladado a las dependencias municipales habilitadas a
tal efecto.
2.Los agentes de vigilancia del tráfico rodado
formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente ordenanza,
cuando comprueben con los aparatos medidores de ruido y siguiendo el
procedimiento establecido en el anexo 6, que el nivel de ruido producido por
el vehículo rebasa los límites de la tabla 6.1 en más de 3 dB(A).
3.El titular del vehículo denunciado deberá
presentar en el plazo de 30 días certificación expedida por alguno de los
centros de inspección técnica de vehículos a motor, en la que se acredite que
dicho vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la presente
ordenanza, en cuyo caso la denuncia se tramitará por la cuantía mínima. En
caso contrario, se tramitará por la cuantía máxima establecida en la
legislación aplicable al caso.
4.Si el vehículo rebasa los límites
establecidos en la tabla 6.1 en más de 6 dB(A), además de la sanción a que se
refiere el apartado anterior, podrá ser inmovilizado y trasladado a
dependencias municipales habilitadas al efecto. El titular del vehículo,
previa entrega de la documentación del mismo, podrá retirarlo mediante un
sistema de remolque o carga, o cualquier otro medio que posibilite llegar a un
taller de reparación sin poner el vehículo en marcha, quedando obligado a
presentar en el plazo de 30 días certificación acreditativa de que han sido
subsanadas las deficiencias que motivaron la denuncia, expedida por uno de los
centros de inspección de vehículos a motor.
Sección 2ª.-
Ruidos producidos por las infraestructuras de transporte.
- Criterios de prevención.
1.En los instrumentos de planeamiento urbano,
con el grado de detalle adecuado al tipo de instrumento de que se trate, se
contemplará la incidencia del tráfico en cuanto a ruidos y vibraciones,
justificando que las planificaciones y soluciones adoptadas proporcionan la
máxima protección contra ellas.
2.Las personas jurídicas responsables de las
infraestructuras de transporte por carretera, ferrocarril o aéreo, así como
las Administraciones públicas competentes en la ordenación de estos sectores,
deberán hacer uso de la mejor tecnología disponible de protección contra
ruidos y vibraciones en los proyectos que se ejecuten, tendentes al
cumplimiento de los límites máximos considerados en la presente Ordenanza,
adoptando cuantas medidas correctoras o de apantallamiento fueran necesarias.
Criterios de
medición.
1.Los niveles de ruido ocasionados por las
infraestructuras de transporte se determinarán empleando los criterios y el
procedimiento establecido en el anexo 7.
2.Los parámetros de evaluación LR
correspondientes al ruido ocasionado por las infraestructuras de transporte,
afectados por las correcciones aplicables en cada caso, no podrán superar los
límites establecidos en las tablas 2.1. y 2.2 del anexo 2 de esta ordenanza,
salvo imposibilidad técnica derivada del estado de la técnica en cada momento.
3.Las vibraciones generadas por las
infraestructuras de transporte no podrán superar los límites máximos
establecidos en la tabla 2.3 del anexo 2.
ZONAS ACUSTICAMENTE
SATURADAS.
Definición.
1.Se definen como zonas acústicamente saturadas
(ZAS), aquellas zonas del municipio en los que se produce un elevado impacto
sonoro debido a la existencia de numerosas actividades de cualquier
naturaleza, a la actividad de las personas que las realizan o utilizan, y al
ruido del tráfico en dichas zonas.
2.Podrán ser declaradas ZAS aquellas zonas en
las que, aun cuando cada actividad individualmente cumpla con los niveles
regulados en esta ordenanza, se sobrepasen al menos dos veces por semana
durante dos semanas consecutivas, o tres semanas alternas en un plazo de 30
días naturales, en más de 20 dB(A) los niveles máximos de recepción externa
establecidos en el artículo 9.
Los parámetros que se emplearán para determinar
si se superan los citados niveles serán:
- LAeq,1 -nivel acústico equivalente
en dB(A), registrado durante un tiempo de medición de una hora, durante
cualquier hora del horario nocturno.
- LAeq,14 -nivel acústico
equivalente en dB(A), registrado durante las 14 horas del horario diurno.
Declaración de
zonas acústicamente saturadas.
1.De oficio o a instancia de parte, el
Ayuntamiento iniciará el expediente de declaración de ZAS de aquellas zonas
comprendidas íntegramente en el término municipal de Paterna, de conformidad con
el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo.
2.Cuando la zona afectada incluya partes de otros
términos municipales se solicitará la instrucción del expediente a la
Consellería competente. En caso de ausencia de procedimiento establecido en la
normativa autonómica, se comunicará el inicio del expediente a los términos
municipales afectados, solicitando la actuación conjunta.
3.El procedimiento de declaración de ZAS será el
siguiente:
- El solicitante de la declaración, o el
Ayuntamiento cuando éste actúe de oficio, elaborará un estudio sonométrico que
contendrá:
 | Informe sobre el tipo y características de las
fuentes sonoras que causan las saturación. |
 | Justificación de que el nivel sonoro del
conjunto de las fuentes supera el nivel indicado en el artículo 9. |
 | Plano donde se delimitará de forma clara y
precisa la ubicación de las fuentes sonoras y la zona acústicamente saturada. |
 | Propuesta de medidas generales o individuales
a adoptar. |
En caso de que el expediente se instruya a
instancia de parte, el estudio sonométrico deberá haber sido elaborado por
entidad colaboradora de la administración, acreditada en materia de ruidos y
vibraciones.
- Apertura de un plazo de 20 días de exposición
pública, con publicación del inicio del expediente, para que durante el mismo
cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente y formular
alegaciones.
- Emisión de informe técnico municipal de
conclusiones, a la vista de los resultados obtenidos en el proceso.
- Resolución del Ayuntamiento en pleno,
estimando la solicitud de declaración de ZAS en los términos que proceda, o
denegándola en su caso.
Cuando la resolución adoptada estime la
declaración de ZAS se publicará en el BOP, y determinará:
 | El ámbito territorial de la ZAS. |
 | Los efectos de la declaración de ZAS. |
 | Fecha de entrada en vigor. |
4.Una vez reducido el nivel de ruido en la ZAS
hasta los niveles contemplados en el artículo 9, el Ayuntamiento en pleno
resolverá dejar sin efecto la declaración de ZAS, que se publicará en el BOP,
con independencia de que se mantengan determinadas limitaciones que sirvan para
garantizar que la situación causante de la ZAS no vuelve a reproducirse.
- Efectos de la
declaración de zona acústicamente saturada.
1.Las ZAS quedarán sujetas a un régimen especial
de actuaciones que perseguirá la progresiva reducción de los niveles sonoros,
hasta alcanzar los establecidos con carácter general en esta Ordenanza.
2.Según las causas que originen la ZAS y el
entorno en el que se produzca, podrán adoptarse las siguientes medidas:
- Disminución de los niveles máximos de emisión
individual de las fuentes sonoras.
- Aumento del aislamiento acústico de los
locales de las actividades emisoras de ruido.
- Reducción de horarios de funcionamiento de
toda la actividad, o partes de la misma.
- Suspensión de nuevas licencias en la zona y de
licencias de ampliación, de actividades que puedan originar o contribuir a la
saturación.
- Restricciones para el tráfico rodado.
- Cualquier otra medida que se estime adecuada,
dentro de las competencias municipales.
RÉGIMEN JURÍDICO.
CAPÍTULO I.-
INSPECCIÓN Y CONTROL.
- Actuación inspectora.
1.Sin perjuicio de las competencias que ostente
la Generalitat Valenciana, el Ayuntamiento de Paterna ejercerá la labor
inspectora de los locales y actividades afectados por esta ordenanza.
2.El personal de Ayuntamiento que tenga
encomendada la función inspectora tendrá la consideración de agente de la
autoridad en el ejercicio de sus funciones. Dicho personal, debidamente
identificado, realizará visitas de inspección a las actividades y locales, para
comprobar el cumplimiento de las prescripciones en esta ordenanza.
3.El Ayuntamiento podrá realizar inspecciones
cuyo objetivo sea:
 | Verificación de que los elementos
constructivos que componen las edificaciones cumplen las normas establecidas
en esta ordenanza, antes de otorgar la licencia de primera ocupación. |
 | Comprobar la efectividad de las medidas
correctoras contra ruidos y vibraciones adoptadas, antes de la concesión de la
licencia de funcionamiento. |
4.Del mismo modo, el Ayuntamiento, actuando de
oficio o a instancia de parte, realizará visitas de inspección a aquellas
actividades, locales, o infraestructuras cuyas condiciones de funcionamiento
puedan estar incumpliendo las prescripciones establecidas en esta ordenanza.
5.Los titulares o responsables de los
establecimientos y actividades, facilitarán a los inspectores del Ayuntamiento
el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos, y dispondrán su
funcionamiento en las distintas situaciones que les indiquen los inspectores,
pudiendo estar presentes durante todo el proceso.
6.Los resultados obtenidos en las actuaciones de
inspección servirán de base para la apertura de los oportunos expedientes
administrativos.
- Realización de
la inspección.
1.Las inspecciones se realizarán citando
previamente a las partes afectadas, salvo en aquellos casos en los que su
conocimiento por parte de del responsable de la fuente de ruidos y vibraciones
imposibilite la correcta determinación de los niveles de ruidos y vibraciones
causados, y no sea precisa su intervención en el proceso.
2.Durante las actuaciones de medición se
tendrán en cuenta las características del ruido y vibraciones, reproduciendo
las condiciones más desfavorables en cuanto a molestias generadas, y
verificando los parámetros de evaluación del nivel de ruidos y vibraciones
provocado, según los procedimientos descritos en esta ordenanza.
3.Se levantará acta de las actuaciones,
haciendo constar en la misma los factores determinantes que condicionan el
procedimiento seguido, y los resultados obtenidos en las mediciones, ya sean
éstos los niveles de ruido o vibraciones buscados, o aquellos otros parámetros
que permiten su determinación posterior.
4.Se entregará copia del acta a las partes
afectadas. En caso de que la parte causante de los ruidos o vibraciones no
haya sido citada, se le entregará o hará llegar copia del acta resultante,
informándole de que podrá requerir si lo desea, realización de nuevas
mediciones en su presencia.
- Vigilancia del
tráfico.
1.Los agentes de Policía Local vigilarán el
tráfico y formularán denuncias por infracción de los dispuesto en la presente
ordenanza cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruido comprueben que el
nivel de ruido producidos por un vehículos rebasa los límites señalados en el
artículo 43.
2.Podrá asimismo formularse denuncia sin
necesidad de aparatos medidores cuando se trate de vehículos que circulen con
el "escape libre", o el sistema silenciador de los gases de escape defectuoso
o incompleto, por incumplimiento de artículo 44.1 de esta ordenanza.
- Coste de
las actuaciones.
El coste de las actuaciones que deban ser
realizadas por el Ayuntamiento, dentro de los diferentes procedimientos que se
deriven de la aplicación de esta ordenanza, ya sean a instancia de parte o de
oficio, podrá ser imputado a:
 | Los titulares o responsables de las
actividades o causas generadoras de los ruidos o vibraciones, cuando los
resultados indiquen que se estaban incumpliendo los preceptos establecidos en
esta ordenanza. |
 | Los titulares de actividades o locales, cuando
las actuaciones se realicen como consecuencia de no haber atendido éstos a los
requerimientos formulados por el Ayuntamiento. |
 | Los reclamantes por molestias debidas a ruidos
y vibraciones, cuando los resultados obtenidos indiquen que no se estaban
incumpliendo los preceptos establecidos en esta ordenanza. |
CAPÍTULO II.-
INFRACCIONES Y SANCIONES. |